Fe de Erratas de la

Fecha de publicación25 Junio 1997
Fecha de disposición25 Junio 1997
Pág. 150329
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 25 de junio de 1997
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ENRIQUE DIAZ ORTEGA
Superintendente Adjunto
Encargado del Despacho de la Superintendencia
7120
DEFENSORIA DEL
PUEBLO
Designan representante del Defensor
del Pueblo en proceso constitucional
de acción popular
RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 28-97/DP
Lima, 18 de junio de 1997
VISTOS:
El informe elaborado por el Defensor Especializado en
Asuntos Constitucionales proponiendo la interposición
de una demanda de acción popular contra el Artículo 5º del
Decreto Supremo Nº 017-96/PCM, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 8 de marzo de 1996, debido a que
hasta el momento no se ha acogido la recomendación
efectuada al Poder Ejecutivo, a través de la Resolución
Defensorial Nº 014-97/DP de 2 de abril de 1997, para que
proceda a derogar el referido dispositivo pues afecta
diversos principios y derechos constitucionales.
CONSIDERANDO:
Primero. El cese por la causal de excedencia
dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093.
El Artículo 5º
del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM se enmarca dentro
de los procedimientos de evaluación de personal del sec-
tor público y los ceses dispuestos por la causal de exceden-
cia de quienes han sido desaprobados, en aplicación del
riormente, la octava disposición transitoria y final de la
Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público
para el año 1996, comprendió dentro de sus alcances a
todo el personal de los gobiernos locales. Asimismo, el
Decreto de Urgencia Nº 085-96, promulgado el 6 de no-
viembre de 1996 extendió la aplicación del Decreto Ley Nº
26093 al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil. En este contexto, como un aspecto adicional no
previsto por el citado Decreto Ley, se dictó el Artículo 5º
del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, según el cual los
servidores públicos cesados en aplicación del Decreto Ley
Nº 26093 jamás podrán acceder a un cargo o función
pública;
Segundo. Informe especial de la Defensoría del
Pueblo.
En relación a la problemática general del cese en
aplicación de la causal de excedencia, la Defensoría del
Pueblo elaboró un Informe Especial, que fue aprobado por
Resolución Defensorial Nº 014-97/DP de 2 de abril de
1997, en el cual se establecen puntuales recomendacio-
nes, a partir de las quejas presentadas que involucran a
un elevado número de servidores públicos. La Defensoría
a través del referido informe ha tratado de contribuir a
que la actuación de la Administración Pública esté some-
tida a la Constitución, vele por los intereses generales, y
respete los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
transparencia, responsabilidad y eficacia;
Tercero. Inconstitucionalidad de la prohibición
de reingreso a la Administración Pública.
El Artícu-
lo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, señala que el
personal cesado en aplicación del Decreto Ley Nº 26093 no
podrá ser admitido bajo ninguna de las modalidades de
prestación de servicios en los Organismos comprendidos
en la estructura institucional del Presupuesto del Sector
Público. Dicho dispositivo, contradice expresos principios
y derechos constitucionales que deben orientar la actua-
ción de los poderes públicos. En efecto, constituye una
violación del principio de reserva de ley y un exceso en el
ejercicio de la potestad reglamentaria; asimismo es una
sanción irrazonable y desproporcionada que afecta el
derecho de acceso a la función pública en condiciones de
igualdad. Por lo demás, así lo ha entendido el Tribunal
Constitucional en la sentencia de fecha 13 de junio de 1997
(Exp. Nº 865-96-AA/TC), publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 17 de junio, que declaró fundada la demanda
de amparo presentada contra el Presidente del Consejo de
Ministros, porque consideró que el Artículo 5º del Decreto
Supremo Nº 017-96-PCM era inconstitucional y en conse-
cuencia no debía ser aplicado al demandante. Esta deci-
sión del Tribunal, que vincula al Poder Judicial de confor-
midad con la primera disposición general de la Ley Nº
26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no ha
derogado la norma cuestionada, pues para que esto suce-
da se requiere que así lo disponga otro Decreto Supremo
o que lo declare una sentencia estimatoria recaída en un
proceso de acción popular;
Cuarto. Legitimación del Defensor del Pueblo
en los procesos de acción popular.
De acuerdo al
Artículo 200º inciso 5) de la Constitución la acción popular
procede por infracción de la Constitución y de la Ley
contra los reglamentos, normas administrativas y resolu-
ciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la
autoridad de la que emanen. Precisamente, para el cabal
desarrollo de las competencias establecidas por la Cons-
titución y para reforzar sus posibilidades de actuación, la
mación activa al Defensor del Pueblo para interponer una
acción popular. En efecto, el inciso 2) del Artículo de la
Ley Nº 26520 dispone que el Defensor del Pueblo está
facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer
ante el Poder Judicial una demanda de acción popular;
Quinto.
Principales actuaciones realizadas.
Me-
diante Resolución Defensorial Nº 014-97/DP se recomen-
dó al Poder Ejecutivo que derogue el Artículo 5º del
Decreto Supremo Nº 017-96/PCM. Asimismo, a través del
Oficio Nº DP-97-238 de 7 de abril de 1997 se comunicaron
las recomendaciones efectuadas al Presidente del Conse-
jo de Ministros. Del mismo modo, por medio del Oficio Nº
DP-97-287 de fecha 17 de abril se reiteró la recomenda-
ción efectuada al Presidente del Consejo de Ministros,
manifestándole que la labor de la Defensoría del Pueblo
no está dirigida, en modo alguno, a confrontar a las
instituciones del Estado, sino más bien a colaborar con
ellas en la defensa de los derechos de las personas. Como
hasta el momento estas recomendaciones no han sido
acogidas, resulta necesario hacer uso de la legitimación
que tiene el Defensor del Pueblo para interponer una
demanda de acción popular a fin de obtener una sentencia
que expulse a la norma cuestionada del ordenamiento
jurídico por su manifiesta inconstitucionalidad. Por ello,
la Defensoría del Pueblo ha procedido a presentar una
demanda de acción popular ante el Poder Judicial como
última medida para garantizar el cumplimiento de sus
recomendaciones y, en consecuencia, para defender los
derechos ciudadanos. De conformidad con el Artículo 14º
de la Ley Nº 24968, Ley Procesal de Acción Popular,
tratándose de una norma dictada por el Poder Ejecutivo
el órgano emplazado es el Ministro que la refrendó, que en
el presente caso es el Presidente del Consejo de Ministros;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.-
DESIGNAR al Defensor Especia-
lizado en Asuntos Constitucionales como representante
del Defensor del Pueblo en el proceso constitucional de
ACCION POPULAR presentado ante el Poder Judicial
contra el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-
PCM, con la finalidad que se declare la inconstitucionali-
dad con efectos generales del referido dispositivo.
Artículo Segundo.-
DISPONER que el presente caso
se incluya en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al
Congreso de la República, de conformidad con el Artículo
27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoria del
Pueblo, tomándose en cuenta además lo expuesto en la
parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA
Defensor del Pueblo
7070
FE DE ERRATAS
RESOLUCION DEFENSORIAL
Nº 029-97-DP
Fe de Erratas de la Resolución Defensorial Nº 029-97-
DP, publicada en nuestra edición del día 24 de junio de
1997, en las páginas Nºs. 150268 a 150270.

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