Fe de Erratas de la

Fecha de publicación03 Abril 1998
Fecha de disposición03 Abril 1998
Pág. 158759
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 3 de abril de 1998
Que, en relación con las variables de los cálculos que, según
afirma, han sido modificadas por la CTE, en la parte en la que
sostiene que su sistema es un sistema de Transmisión Económi-
camente Adaptado, debe precisarse que:
1. La Comisión de Tarifas Eléctricas no ha definido el sistema
secundario existente de EDEGEL S.A. entre las barras de Purun-
huasi y Chavarría como un Sistema de Transmisión Económica-
mente Adaptado;
2. Como se indica en la misma resolución impugnada, las
configuraciones y los valores empleados son valores preliminares
adoptados con el objeto de resolver la solicitud de dirimencia. En
este entendido los montos que se han establecido como
compensaciones son compatibles con el nivel de confianza que
merecen los criterios y el sustento sometido por EDEGEL S.A.
como parte de su solicitud de dirimencia, de modo tal que,
ninguno de los puntos que se someten a reconsideración por parte
de EDEGEL S.A. deben ser juzgados a la luz de las condiciones
que se establecen en la ley para un Sistema Económicamente
Adaptado.
Que, con relación a la solicitud de que se elimine el periodo de
12 meses fijados para determinar la máxima potencia sobre la
cual se debe aplicar la compensación, debe tenerse en cuenta que
la CTE fijó la compensación sobre la base de la máxima potencia
transmitida en un período de 12 meses para reflejar un principio
de estabilidad anual en los ingresos del concesionario de transmi-
sión, pero sin comprometer los mecanismos que regulan la actua-
ción racional de los agentes económicos, principio que se conside-
ra adecuado para el caso, por cuanto las transacciones de potencia
establecidas en la ley se realizan sobre una base anual;
Que, en cuanto al reclamo de EDEGEL S.A. de que el método
propuesto por la Comisión de Tarifas Eléctricas para fijar las
compensaciones a pagar por ELECTROPERU S.A. está haciendo
que EDEGEL S.A. (como generador) esté cubriendo un costo
mayor al que le correspondería si se le aplicase el mismo método,
y que en consecuencia el método de la Comisión de Tarifas
Eléctricas trata en forma desigual a los generadores; dicha
afirmación no se justifica debido a que las compensaciones a
recibir por el sistema secundario de transmisión no tienen por
qué ser iguales al 100% del Costo de Transmisión calculado por
EDEGEL S.A., sencillamente porque EDEGEL S.A. ha calculado
dicha compensación asumiendo que su Sistema Secundario de
Transmisión es el Sistema Económicamente Adaptado en el caso
general;
Que, como se ha señalado anteriormente, la configuración del
sistema de transmisión, los valores nuevos de reemplazo y los
costos de operación y mantenimiento que se utilizaron en la
Resolución, fueron valores adoptados para resolver la solicitud de
dirimencia y fijar el monto unitario de la compensación, de
acuerdo a la validez que se le puede atribuir al sustento presenta-
do por EDEGEL S.A.;
Que, tal como queda claramente establecido en el consideran-
do de la Resolución Nº 003-98 P/CTE que a continuación se
transcribe "...mientras no se culmine con el proceso de determina-
ción del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, del
Valor Nuevo de Reemplazo y de los Costos de Operación y Mante-
nimiento de los sistemas de transmisión, es necesario adoptar los
valores preliminares que permitan resolver la solicitud de diri-
mencia y fijar el costo unitario de transmisión entre las barras de
Purunhuasi y Chavarría", no es cierta la afirmación de EDEGEL
S.A. en la cual señala que su sistema de transmisión ha sido
definido por la CTE como "Económicamente Adaptado";
Que, la propuesta de EDEGEL S.A. de establecer las com-
pensaciones a pagar por ELECTROPERU S.A. a partir de
porcentajes del costo total de transmisión y la máxima demanda
registrada, no es admisible por los argumentos citados anterior-
mente;
Que, en lo relativo a la solicitud de EDEGEL S.A. de valorizar
los costos de operación y mantenimiento del pasado con los
porcentajes que la CTE utilizó entre los años 1993 y 1998, para las
correspondientes regulaciones de transmisión, es necesario tener
en cuenta que los porcentajes del pasado que EDEGEL S.A.
califica como porcentajes reales fueron una aproximación que se
ha ido mejorando con el tiempo de donde no sería prudente
utilizar valores del pasado para determinar las compensaciones
a determinar a la fecha;
Que, con relación a la solicitud de EDEGEL S.A. para que la
CTE aclare la aplicación de la Resolución Nº 003-98 P/CTE
respecto a los ingresos tarifarios desde mayo de 1995, no cabe
pronunciamiento alguno por cuanto sobre este tema deberá
ceñirse a lo dispuesto por el Artículo 135º del Reglamento;
Que, escuchada la exposición oral de la recurrente y teniendo
en cuenta los considerandos que anteceden, el Recurso de Recon-
sideración presentado por EDEGEL S.A. debe ser declarado
infundado;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley
de Concesiones Eléctricas; y,
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión
Nº 010-98 del 1 de abril de 1998;
RESUELVE:
Artículo Unico.- Declarar infundado el Recurso de Recon-
sideración interpuesto por EDEGEL S.A. contra la Resolución
de la Comisión de Tarifas Nº 003-98 P/CTE del 11 de marzo de
1998.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDUARDO ZOLEZZI CHACON
Presidente
Comisión de Tarifas Eléctricas
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DEFENSORIA DEL
PUEBLO
FE DE ERRATAS
RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 17-98/DP
Por Oficio Nº 163-98-DP/GAF, la Defensoría del Pueblo soli-
cita se publique Fe de Erratas de la Resolución Defensorial Nº 17-
98/DP, publicada en nuestra edición del día 1 de abril de 1998,
página 158649.
Artículo 2º.-
DICE:
"Srta. Rocío Villanueva Flores: pasajes internacionales Lima-
Miami-México D.F. - Lima, viáticos e impuestos ascendentes a
US$ 720.46; US$ 1650.00 y US$ 25.00, respectivamente en total
US$ 2395.46 (DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO Y
46/100 Dólares Americanos)".
DEBE DECIR:
"Srta. Rocío Villanueva Flores: pasajes internacionales Lima-
Miami-México D.F. - Lima, viáticos e impuestos ascendentes a
US$ 720.46; US$ 1430.00 y US$ 25.00, respectivamente, en total
US$ 2175.46 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO Y 46/100
Dólares Americanos)".
3618
MUNICIPALIDAD DE
BARRANCO
Dictan normas referidas al expendio
de bebidas alcohólicas en el distrito
DECRETO DE ALCALDIA
Nº 007-98-MDB
Barranco, 2 de abril de 1998
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE
BARRANCO
VISTA:
La propuesta de la Dirección Municipal sobre regulación de
las normas de Licencia Especial y a la venta de bebidas alcohóli-
cas; y,
CONSIDERANDO:
Que, es función de las municipalidades en materia de abaste-
cimiento y comercialización de productos otorgar licencias de
apertura de establecimientos comerciales, industriales y de acti-
vidades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo
a ley;
Que asimismo, corresponde a las municipalidades supervisar
y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene
en los recintos abiertos al público incluyendo los establecimientos
comerciales;
Que, mediante Ordenanza Nº 002-95-MDB se estableció en el
distrito de Barranco la prohibición de expender bebidas alcohó-
licas para llevar, a partir de las 23.00 horas;
Que, conforme se aprecia de los constantes operativos lleva-
dos a cabo en el distrito, la prohibición contenida en la Ordenanza
Nº 002-95-MDB, viene siendo constantemente transgredida;
Que en consecuencia es necesario dictar las medidas correc-
tivas tendientes a la solución de la problemática del consumo y/
o comercialización de bebidas alcohólicas por los nocivos efectos
que produce en la salud de las personas;
Ejerciendo las facultades conferidas en el Art. 47º Inc. 6) de la
Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades;
DECRETA:
Artículo Primero.- Disponer que la Licencia Especial y a la
venta de bebidas alcohólicas no comprende la autorización para

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