Expediente N.º 1460-2006: SALA

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SENTENCIA N.º 104
EXPEDIENTE Nº 1460-2006:
«… El artículo 535º del C.P.C. señala que la tercería de propie-
dad no será admitida si el demandante no prueba su derecho
con documento publico o privado de fecha cierta o en su defec-
to, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder
por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. En el
caso particular, no se ha corroborado –por ausencia en autos de
documento idóneo y suficiente- que los bienes ofrecidos en ga-
rantía podrían responder efectiva y finalmente por el daño que
se podría irrogar al derecho de propiedad de tercero…»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente Nº : 1460-2006
Demandante : Mercedes Berasbe Sánchez Palacios
Demandados : Luis Miguel Herrera Barrios,
Jorge Luis Vargas Solis y
Roxana Del Carmen Vargas Solis
Materia : Tercería
Cuaderno : De Apelación Sin Efecto Suspensivo
Proceso : Abreviado
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Miraflores, veintiuno de agosto del año dos mil seis.—
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el co-ejecutado Luis Miguel Herrera
Barrios contra la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha diecisiete de marzo de dos mil
seis, obrante a fojas ciento treinta y cinco del presente cuaderno de alzada, que ordena la
suspensión del proceso principal signado con el número 19773-2002, integrada por la
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS de fecha treinta de marzo de dos mil seis, obrante de fojas
ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, que admite como contracautela de
naturaleza real la suma de seis mil setecientos y 00/100 dólares americanos. Intervinien-
do como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO. Que, la recurrente señala en su recurso impugnativo corriente de fojas
doscientos trece a doscientos dieciocho que el auto apelado y la tardía resolución que la
integra le causan un grave perjuicio toda vez que se ha admitido la demanda de tercería
incoada en contravención a lo establecido en el artículo quinientos treinta y cinco del
Código Procesal Civil y de lo resuelto en el auto número uno, sin dar cumplimiento a lo
ordenado por el Superior, sin que exista para admitir la demanda garantía que las respal-
de conforme al Código adjetivo.
SEGUNDO. Que, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso consagrado por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la
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