Expediente N.º 1364-2005: 1º Juzgado
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SENTENCIA N.º 79
EXPEDIENTE Nº 1364-2005:
«Conforme al pagaré (…) el emitente aceptó pagar intereses
compensatorios con una tasa efectiva anual del 20% e intereses
moratorios con una tasa efectiva anual del 20%. Sin embargo,
según el artículo 1243º del Código Civil la tasa máxima de
interés convencional compensatorio o moratorio, es fijado por
el Banco Central de Reserva del Perú y cualquier exceso sobre
la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al
capital, a voluntad del deudor»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMER JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2005-01364-0-1801-JR-CI-01
Materia : Obligación de dar suma de dinero
Especialista : Sánchez Huallanca Heddy Nancy
Demandado : Edmundo Aguilar Pacheco.
María Rosa Rocha Gonzáles
Demandante : Automotriz Latinoamericana S.A.C.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Miraflores, Treinta de Junio del Año dos mil cinco.-
VISTOS
Los autos en grado de apelación de sentencia, expedida mediante resolución seis del dieci-
siete de febrero del dos mil cinco, que obra a fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, por la
cual se declara infundada la contradicción de fojas treinta y siete a treinta y nueve y fundada
la demanda de fojas diez a dieciséis. Habiéndose formulado apelación contra la menciona-
da sentencia, se concedió el recurso impugnatorio por resolución número siete del primero
de abril del dos mil cinco, elevándose el proceso a este despacho, en los autos seguidos por
el Automotriz Latinoamericana S.A.C. contra Edmundo Aguilar Pacheco y María Rosa
Rocha Gonzáles, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. La suscrita luego de haber
tomado conocimiento del proceso y de la vista de la causa, procede a expedir sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El ejecutado sustenta su recurso de apelación en las siguientes afirmaciones:
1. Cuando se emitió la sentencia no se han valorado los medios probatorios ni lo verti-
do por el ejecutante en su contradicción ni al absolver el pliego de preguntas ya que
éste ha reconocido que le ha sido pagado el capital de la obligación puesta a cobro,
haciendo hincapié que aún se le debe los intereses, costas y costos del proceso, por lo
que la contradicción debe ser declarada fundada y reconocerse sólo el pago de los
intereses, costas y costos del proceso.
2. El monto de los intereses debe ser reconocido de acuerdo a lo señalado por el Banco
Central de Reserva y no como lo señala el título valor por tener un contenido usurero.
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