Evolución del respeto a los derechos humanos en la Unión Europea (teoría y práctica ante los nuevos desafíos del terrorismo)

AutorAraceli Mangas Martín
Páginas17-36

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Agenda Internacional

Año XV, N° 26, 2008, pp. 17-36 ISSN 1027-6750

Evolución del respeto a los derechos humanos en la Unión Europea (teoría y práctica ante los nuevos

desafíos del terrorismo)*

Araceli Mangas Martín

1. Introducción. En el 60º Aniversario de la Declaración Universal

La Carta de las Naciones Unidas tiene entre muchos méritos el haber reconocido en 1946 «la fe en los derechos fundamentales» y «en la dignidad y el valor de la persona humana» con alcance universal partiendo del postulado de la igualdad sustancial de todos los seres humanos. La idea central de la Carta es que la paz, síntesis de la libertad y la seguridad, no se puede alcanzar si la opresión y la injusticia castigan a los seres humanos. Este reconocimiento internacional conlleva que los Estados no pueden blindarse en la competencia doméstica (por ejemplo, la seguridad). La doctrina soviética ponía el énfasis en la noción de no injerencia; la doctrina occidental viene sosteniendo que todo Estado tiene un interés legítimo en proteger los derechos de cualquier ser humano, lo que implica un derecho de protesta y censura respecto de conductas ilícitas de otros Estados.

La falta de concreción de la Carta fue subsanada por la declaración Universal de los derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Se quería expresar, tras el horror y miseria moral del nazismo, un ideal común para la humanidad. No es un tratado internacional sino una «recomendación» formalmente desprovista de fuerza vinculante; pero ningún otro texto jurídico o político ha tenido tanto impacto real y formal en la comunidad internacional. Ha sido la fuente de inspiración de decenas y decenas de tratados internacionales, ya universales, ya regionales, vinculados a ella.

∗ Este trabajo se inserta en el marco del proyecto de investigación dER2008-054 19/JURI, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España.

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Así, el Convenio Europeo de derechos Humanos (CEdH) adoptado en Roma en 1950, que une hoy a todos los Estados del continente, reconoce que es «la garantía colectiva de algunos derechos enunciados en la declaración Universal».

Muchas constituciones, como la española de 1978, la incorporan como pauta superior de inspiración o interpretación, y no citan concretos tratados sobre derechos humanos sino solo la declaración Universal. Su evolución hacia fuente de derecho muestra que la fuerza obligatoria de un instrumento jurídico sobre derechos humanos no es necesariamente la consecuencia de su forma. La Corte Internacional de Justicia, máximo órgano judicial de la ONU, confirmó en 1970 que existen en mate-ria de derechos humanos obligaciones que tienen un carácter universal e imperativo (sentencia Barcelona Traction).

Sería muy fácil enumerar los grandes éxitos normativos y también sus efectos positivos al establecer un patrón o mínimo común denominador universal. También sería fácil apuntar hacia países concretos en los que se violan los derechos humanos de forma evidente, como Cuba, Venezuela, Guinea Ecuatorial, Zimbabue, China, Myanmar (Birmania), etcétera, o a continentes casi enteros como África y buena parte de Asia para constatar las inmensas bolsas de resistencia al respeto de los derechos humanos. La pobreza y la injusticia social es una transgresión de derechos humanos.

Como es fácil acusar a otros, prefiero volver la mirada sobre nosotros, los europeos, para medir su respeto. Nuestras constituciones, nuestro sistema judicial, los numerosos convenios internacionales que aceptamos y cumplimos evidencian un alto nivel formal y real, el más elevado de protección en el mundo. Pero, ¿no ha habido graves violaciones en los últimos años en Europa? Hagamos un recorrido por las normas que nos rigen en materia de derechos humanos y por su realidad en el día a día.

2. De la ausencia de mención en los tratados fundacionales…

Es bien sabido que cuando se redactaron los tratados fundacionales de las comunidades europeas en los años cincuenta del pasado siglo XX no se incluyó ninguna referencia directa en el preámbulo ni menos aún en ningún precepto del articulado que exigiese su respeto a las instituciones. Los preámbulos estaban y están imbuidos de una intencionalidad política de largo alcance, hay claras referencias a los valores de la libertad y la paz; la filosofía subyacente a los tratados fundacionales marca unos objetivos que no pueden alcanzarse sin el respeto a los derechos fundamentales. Pero no estaba en la mente de los fundadores la inquietud o preocupación por la eventualidad de una violación de los derechos humanos por el sistema de integración. Al fin y al cabo se regulaban instrumentos económicos para la realización de la unidad y no

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se tenía conciencia de que las competencias atribuidas para la realización del mercado común pudieran poner en peligro el respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, en los años sesenta y, especialmente, en los setenta y ochenta comenzaron a suscitarse dudas en el marco de litigios sobre la eventualidad de que deter-minadas actuaciones normativas de las instituciones europeas los podrían vulnerar. Y se fueron dictando sentencias en las que el Tribunal de forma lenta pero progresiva abrió su protección judicial a alegaciones fundadas en la violación de derechos fundamentales por parte de las normas comunitarias frente a los patrones de protección constitucional e internacional. La sentencia que fija esa jurisprudencia con contornos y fundamentos precisos es la sentencia en el caso Nold de 14 de mayo de 1974.13. ...A la consideración de los derechos humanos como criterio de legalidad

Claro que si el Tribunal de Justicia se pronuncia por una sólida doctrina en su jurisprudencia en torno a la protección de los derechos fundamentales por el derecho Comunitario lo hace convencido por la necesidad de fortalecer la unidad y primacía del derecho Comunitario. Se reivindicaba así la comunitarización de los derechos fundamentales frente a eventuales pretensiones de las jurisdicciones nacionales de reclamar el conocimiento de presuntas violaciones por las instituciones comunitarias a derechos reconocidos por las diferentes Constituciones y amparados por diversos sistemas de garantía.

desde los años setenta quedaba configurado el respeto a los derechos fundamentales como un criterio de legalidad que limita la actividad comunitaria. A lo largo de los años setenta y ochenta se multiplican las sentencias en las que el Tribunal demuestra su sensibilidad y la asunción del papel del control de la legalidad de los actos de las instituciones y de los Estados miembros cuando aplican el derecho Comunitario. Si una batalla estaba ganada, quedaba pendiente otra. Lo curioso es que en el Estado moderno la primera batalla en materia de derechos humanos era su reconocimiento como fuente de legitimad del sistema político y solo después e inmediatamente como criterio de legalidad. En la Unión Europea (UE) se ha producido a la inversa. Lo que faltaba era configurar la protección de los derechos humanos como un criterio de legitimación democrática del proceso mismo.

1TJCE, sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold c. Comisión, 4-73, pp. 491 y ss.

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4. Los derechos fundamentales como criterio de legitimación del sistema mismo

El reconocimiento expreso de la protección de los derechos humanos como legitimador del proceso de integración es la lucha de los años noventa. Su primer reflejo se visualiza en el Tratado de la Unión Europea (TUE) adoptado en Maastricht en 1992. La Unión proclama el respeto a los derechos humanos como un valor que fundamenta el sistema: «La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho, principios que son comunes a los Estados miembros» (artículo 6 TUE tras la reforma del Tratado de Ámsterdam). Estos valores estaban implícitos en el sistema de la integración, pero desde entonces clarifican las coordenadas políticas del proceso.2Expresan la sumisión de la UE a esos valores y objetivos políticos generales y, en consecuencia, sus acciones internas y externas pueden ser contrastadas a la luz de esos principios que guían su actividad y marcan la consecución de unos objetivos.

Esta proclamación del fundamento mismo de la integración europea tiene una gran importancia jurídico-política pues «representan las bases fundamentales del consenso político europeo».3El Tratado de Maastricht en su calidad de norma fundamental que articula un pacto político-social entre pueblos y Estados, expresa los valores que nos unen: se exige expresamente que la Unión se base en los comunes vínculos jurídicos de sus Estados miembros. Estos valores enumerados en el primer párrafo serían valores supremos que rigen sin excepción alguna. El respeto a los derechos humanos queda configurado como la fundamentación misma del sistema de integración.

Para M. Cartabia, el intento de crear un sustrato de valores constitucionales general-mente compartidos en una sociedad no homogénea respecto a orientaciones morales, filosóficas, religiosas, ideológicas es claramente perseguido por los tratados.4La

construcción europea no se ha limitado al progreso económico, sino que su objetivo ha sido y es crear un espacio de paz, como ha reiterado en numerosas ocasiones el Parlamento Europeo, por lo que el compromiso con los derechos humanos no se circunscribe a una mera obligación jurídica convencional.

Un nuevo frente para lograr una sólida legitimación fue la reivindicación de un instrumento propio de la Unión en materia de derechos humanos. La incardinación del

2MANGAS MARTíN, A. «Reflexiones en torno al «proceso de constitucionalización» de la integración europea». En Fernando M. Mariño (editor). El Derecho Internacional en los albores del...

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