Estudio preliminar

AutorCamilo Suárez López de Castilla
Cargo del AutorAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho con mención en Política jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Páginas15-37

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El proceso de hábeas corpus se encuentra en constante evolución. Desde su incorporación a nuestro derecho nacional en el año de 1897 —cuando se trataba de un remedio únicamente destinado a tutelar la libertad física de quien se encontrara privado de libertad por más de 24 horas sin orden judicial1— ha ido ampliando, progresivamente, sus márgenes de protección hasta convertirse, hoy en día, en un mecanismo de tutela no solo de la libertad personal propiamente dicha, sino de una serie de derechos conexos. Ello ha venido a denominarse concepción amplia del hábeas corpus.

En este proceso de evolución, la jurisprudencia ha tenido un rol fundamental, toda vez que muchos de los aspectos que hoy en día entendemos como supuestos habituales en el ámbito del control constitucional que se realiza a través del hábeas corpus, surgieron primero en la jurisprudencia. Por ejemplo, respecto del control constitucional de resoluciones judiciales o el hábeas corpus correctivo, antes que la legislación lo reconozca, ya el Tribunal Constitucional asumía el mismo como un supuesto válido.

A través de las resoluciones en las que se han resuelto demandas de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha establecido importantes criterios interpretativos —sobre todo, en materia penal— debido a que una de las principales fuentes de restricción de la libertad personal es la persecución penal. Este desarrollo jurisprudencial ha estado vinculado al debido proceso, a los límites de la potestad punitiva del Estado y a la ejecución penal. También se han establecido importantes criterios en relación con la libertad de tránsito, integridad personal y otros derechos protegidos por este proceso constitucional.

En el presente texto, nos vamos a referir brevemente a algunos aspectos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de hábeas corpus que son de especial interés, ya sea porque recientemente se han iniciado nuevas líneas jurisprudenciales, porque hay algún tipo de indefinición digna de destacar o bien porque el desarrollo dado por el Tribunal es digno de destacar.

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1. Derecho a la libertad personal

En cuanto al derecho a la libertad personal, resultan de interés varios pronunciamientos recientes del alto tribunal en donde se ingresa a ver asuntos relativos a diversos aspectos relacionados con la intervención policial (control de identidad policial, registro personal y detención en elecciones), los mismos que serán objeto de comentario. Por lo general, los casos de hábeas corpus relativos a detención o intervenciones policiales cuando llegan a la última instancia, ya han cesado. Ello genera muchos pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarando improcedente la demanda de hábeas corpus por haberse producido la sustracción de la materia. Es por ello que, en comparación a otros temas, son relativamente pocos los casos en los que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo. En este contexto, son destacables los pronunciamientos recientes sobre control de identidad policial y registro personal2, y sobre detención el día de las elecciones3.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde temprano reconoció como contenido de la libertad personal el no ser privado arbitrariamente de libertad personal. Ello ha sido aplicado a casos en los que la persona no puede ser detenida sin mandato judicial o flagrancia. No obstante, el desarrollo de la jurisprudencia ha incluido casos en los que, si bien no se discute el origen de la detención, el alto tribunal ha reconocido garantías que, si no se respetan en el marco de una detención, la misma deviene en ilegal.

Así, con ocasión de resolver un caso en el que una persona citada por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas es detenida varios días en la comisaría en virtud de una requisitoria por delito de robo agravado, el Tribunal Constitucional señala que se ha vulnerado la garantía de ser puesto a disposición de la autoridad judicial en el más breve plazo. También reconoce las siguientes garantías: ser informado de los cargos imputados, defensa letrada, no ser obligado a declarar contra sí mismo y no ser sometido a torturas, en cuya ausencia, la detención deviene en ilegal4. Estas garantías han sido reiteradas en la sentencia recaída en el expediente 3285-2009-HC/TC.

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Resulta también relevante destacar la sentencia recaída en el expediente 2054-2017-HC (caso Matta Quispe), en la que el alto tribunal conoce por primera vez un caso relativo a control de identidad policial y registro personal. Si bien lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto a estas figuras se limita a recalcar lo ya previsto en el Código Procesal Penal, resulta importante por el mensaje que da a los operadores jurídicos. Además, al resolver el caso, establece un supuesto en el que no cabe el registro personal: el optar por retirarse del lugar de los hechos no puede ser considerado como "fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso o como fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito". Además, señala el Tribunal Constitucional, el hecho de que se hayan encontrado objetos que podrían configurar la comisión de un delito (tenencia ilegal de armas) no convierte una actuación ilegal en legal (fundamento 73).

Un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional hace énfasis en uno de los aspectos de la libertad personal que han sido desarrollados por la ley. Nos referimos al artículo 343 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que prohibe detener a una persona el día de las elecciones, salvo delito flagrante, lo que desarrolla no solo la libertad personal, sino que se constituye como una defensa del ejercicio de derechos políticos. Si bien en el caso ya había habido una sustracción de la materia, puesto que la detención de esta persona ya había cesado, la mayoría de los magistrados que conformaban el Tribunal Constitucional determinó declarar fundada la demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En el caso no es posible identificar una ponencia, puesto que la sentencia se compone del conjunto de votos singulares que se oponen a la ponencia. Un rasgo en común de todos los votos es reconocer y ratificar esta garantía del ejercicio de libertad personal y derechos políticos5.

Respecto de la detención en flagrancia, el Tribunal Constitucional asumió en su jurisprudencia los conceptos de inmediatez temporal y personal. Se entendía que había: a) inmediatez temporal, siempre que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) inmediatez personal, cuando el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, lo que corresponde a un criterio clásico

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de flagrancia. No obstante, dicha definición se mantuvo en la jurisprudencia incluso después de que la legislación fuera modificada, a fin de incorporar nuevos supuestos. Al respecto, actualmente, el artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004 prevé como supuestos de flagrancia, entre otros, el haber sido identificado por medios tecnológicos que registren la imagen y ser encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible, así como ser encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel. Estos últimos supuestos exceden los referidos conceptos de inmediatez temporal y personal, tal como en su momento los concibió el alto tribunal. Sin embargo, en algunas resoluciones en las que se cuestiona que la detención no se dio en flagrancia, se cita las definiciones antes referidas sin que el Tribunal Constitucional, hasta el momento, haya tomado posición sobre la constitucionalidad de las referidas disposiciones6.

2. Libertad de tránsito
2.1. Libertad de tránsito e ingreso al propio domicilio

En cuanto a la libertad de tránsito, resulta relevante hacer notar que se tutela no solamente lo relacionado con el ejercicio de este derecho por vías públicas al entrar y salir del país, sino que la jurisprudencia constitucional ha ampliado los márgenes de este derecho incluso a aspectos que están relacionados con el ingreso al propio domicilio. Esto es consecuencia de una sucesión de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a esta materia. Todo comenzó con casos de hábeas corpus en los que se cuestionaban cierres de locales por parte de las autoridades municipales. Dichos cierres de locales habían tenido su causa en no contar con licencia. En las demandas de hábeas corpus, los demandantes alegaban que el cierre del local (inmueble donde también tenían su vivienda) no les permitía ingresar al domicilio. Al respecto, la respuesta del Tribunal Constitucional, respaldando lo decidido por la autoridad municipal, fue declarar...

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