ORDENANZA, Nº 011-2015-GR-LL/CR, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - Establecen disposiciones complementarias para regular la comercialización, transporte y beneficio de minerales en el ámbito jurisdiccional de la Región La Libertad-ORDENANZA-Nº 011-2015-GR-LL/CR

Fecha de disposición27 Noviembre 2015
Fecha de publicación27 Noviembre 2015

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO

REGIONAL DE LA LIBERTAD

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de La Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Perú; Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 y sus modificatorias, y demás normas complementarias.

EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional.

VISTO:

En Sesión Extraordinaria del Consejo Regional de fecha 22 de Setiembre del 2015, el Proyecto de Ordenanza Regional; relativo a Establecer Disposiciones Complementarias para Regular la Comercialización, Transporte y Beneficio de Minerales en el ámbito jurisdiccional del Gobierno Regional La Libertad; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia;

Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece en el Artículo 10° numeral 1, inc. m) que los Gobiernos Regionales tienen competencia exclusiva para “Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes”. Asimismo en el numeral 2, inc. c) señala que son competencias compartidas de los Gobiernos Regionales la “Promoción, Gestión y Regulación de las actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente”;

Que, según el inciso c), del Artículo 59°, de la Ley acotada, establece que los Gobiernos Regionales tienen como función específica en materia de Energía, Minas e Hidrocarburos, el “Fomentar y supervisar las actividades de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal y la Exploración y Explotación de los recursos mineros de la región con arreglo a Ley”;

Que, el Artículo 1° de la Ley N° 27651, Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal establece que la presente Ley tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas;

Que, el Decreto Legislativo N° 1040, modificatoria del Artículo 14° de la Ley N° 27651, Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, establece que los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en su Artículo 23º, estipula que “La Concesión de Transporte Minero, confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos mineros entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos”;

Que, el mismo texto legal en su artículo 3° ha establecido claramente que la comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión; sin embargo en su artículo 4° establece que “…la compra...

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