LEY N° 29644 - Ley que establece medidas de promoción a favor de la actividad de la acuicultura

Fecha de publicación31 Diciembre 2010
Fecha de disposición31 Diciembre 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 31 de diciembre de 2010
433100
intersanidades, a que se hace referencia en el artículo 6º,
actúa como una segunda instancia.
Artículo 10º.- Reclasif‌i cación
El personal con discapacidad de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú reclasif‌i cado
para realizar labores en su institución asciende al grado
inmediato superior de acuerdo a una línea de carrera,
según lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y
en concordancia con las normas vigentes.
Artículo 11º.- Pase al retiro
El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación
de retiro es promovido económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de
ocurrido el acto invalidante.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
Artículo 12º.- Acceso a la educación superior
El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional del Perú accede gratuitamente
a la educación superior a través de un proceso especial
de admisión, para tal efecto las universidades nacionales
reservan una cuota de vacantes determinada por la
Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional
del Perú deben suscribir convenios con instituciones
educativas privadas con el objeto de brindar facilidades
económicas para acceder a la educación superior en
benef‌i cio del personal comprendido en la Ley y/o de sus
hijos.
CAPÍTULO V
OTROS DERECHOS
Artículo 13º.- Seguro de vida
Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del
Perú quedan facultadas para contratar seguros de vida y/o
de indemnización por incapacidad temporal o permanente
para su personal.
Los benef‌i cios que obtenga el personal con
discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú por los contratos de seguro de vida
y/o de indemnización que sus respectivas instituciones
suscriban con entidades privadas en benef‌i cio de su
personal, no condicionan ni excluyen los derechos o
benef‌i cios concedidos en la normativa vigente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
La presente Ley es reglamentada por el Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días
desde su publicación.
SEGUNDA.- Proceso especial de admisión
La Asamblea Nacional de Rectores (ANR), en un plazo
máximo de treinta (30) días de publicado el reglamento
de la presente Ley, establece un proceso especial de
admisión que permita el cumplimiento de lo estipulado en
el artículo 12º.
TERCERA.- Criterio único para determinar el grado
de discapacidad
El reglamento de la Ley establece un criterio único
para determinar el grado de discapacidad sobre el cual
el personal es reclasif‌i cado para realizar labores en su
institución o pasar a la situación de retiro.
CUARTA.- Prestaciones de salud integral gratuitas
para familiares directos
Las prestaciones de salud integral gratuitas
establecidas en la presente Ley se otorgan a los familiares
directos señalados en el artículo 2º de la Ley núm. 29487,
Ley que Otorga Prestaciones de Salud Gratuitas al
Personal con Discapacidad de las Fuerzas Armadas y a
sus Familiares Directos, con las limitaciones señaladas
en el artículo 4º de su reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo núm. 007-2010-DE.
QUINTA.- Recursos para el otorgamiento de las
prestaciones
El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior
preven en sus presupuestos anuales los recursos
necesarios para el otorgamiento de las prestaciones a las
que se ref‌i ere la presente Ley.
SEXTA.- Carácter complementario de la Ley
La Ley tiene carácter complementario a los benef‌i cios
y derechos otorgados por las normas vigentes.
SÉTIMA.- Modif‌i cación o derogación de normas
Modifícanse o deróganse las normas que se opongan
a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de
dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
Encargada del Despacho de la Presidencia
del Consejo de Ministros
584596-1
LEY Nº 29644
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE
PROMOCIÓN A FAVOR DE LA ACTIVIDAD
DE LA ACUICULTURA
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas
de promoción a favor de la actividad de la acuicultura.
Artículo 2º.- Depreciación
Establécese como benef‌i cio, aplicable hasta el
31 de diciembre de 2021, a favor de la actividad de la
acuicultura, la depreciación para efecto del Impuesto
a la Renta a razón de veinte por ciento (20%) anual del
monto de las inversiones en estanques de cultivo en tierra
y canales de abastecimiento de agua que realizan las
personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades
acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies
hidrobiológicas en forma organizada y tecnif‌i cada,
en medios o ambientes seleccionados, controlados,
naturales, acondicionados o artif‌i ciales, ya sea que
realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas
marinas, continentales o salobres.

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