DECRETO SUPREMO N° 067-2010-EM - Decreto Supremo que establece plazo para acceso abierto a ductos principales

Fecha de publicación10 Diciembre 2010
Fecha de disposición10 Diciembre 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 10 de diciembre de 2010
430674
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas
576172-4
Precios CIF de referencia para la
aplicación del derecho variable
adicional o rebaja arancelaria a que
se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF a
importaciones de maíz, azúcar, arroz y
leche entera en polvo
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
Nº 024-2010-EF/15.01
Lima, 9 de diciembre de 2010
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y
modificatorias, se estableció el Sistema de Franja
de Precios para las importaciones de los productos
señalados en el Anexo I del citado Decreto Supremo;
Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se
modif‌i có el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001-
EF y se dispuso que los precios CIF de referencia fueran
publicados por Resolución Viceministerial del Viceministro
de Economía;
actualizaron las Tablas Aduaneras aplicables a la
importación de los productos incluidos en el Sistema de
Franjas de Precios y se dispuso que tengan vigencia hasta
el 30 de junio de 2010;
Que, por Decreto Supremo Nº 138-2010-EF se dispuso
que las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto
Supremo Nº 318-2009-EF tengan vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2010;
Que, corresponde publicar los precios CIF de
referencia para el período del 16 al 30 de noviembre
de 2010;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º
del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF modificado por
el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2002-EF;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de
referencia para la aplicación del derecho variable adicional
o rebaja arancelaria a que se ref‌i ere el Decreto Supremo
Nº 115-2001-EF y modif‌i catorias:
PRECIOS CIF DE REFERENCIA
(DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF)
US$ por T.M.
Fecha Maíz Azúcar Arroz Leche
entera en
polvo
Del 16/11/2010 260 725 587 3 505
al 30/11/2010
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS CASAS TRAGODARA
Viceministro de Economía
575986-1
ENERGIA Y MINAS
Decreto Supremo que establece
plazo para acceso abierto a ductos
principales
DECRETO SUPREMO
Nº 067-2010-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-
2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado
de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del
sector, así como dictar las demás normas pertinentes;
Que, asimismo, la Ley Orgánica de Hidrocarburos
en el Artículo 72º señala que cualquier persona natural
o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar
y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y
de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de
concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción
a las disposiciones que establezca el reglamento que
dictará el Ministerio de Energía y Minas;
Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos
por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-
2007-EM, def‌i ne como Ducto Principal al Conjunto de
tuberías, equipos e instalaciones destinados a transportar
Hidrocarburos, construido en cumplimiento de obligaciones
contraídas por el Contratista según contrato celebrado
conforme al Artículo 10º de la Ley y destinado a transportar
Hidrocarburos producidos bajo dicho contrato;
Que, el Artículo 79º del Reglamento de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, señala que los contratos suscritos al
amparo del Artículo 10º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
deberán establecer un plazo, vencido el cual deberán dar
acceso abierto al Ducto Principal y por lo tanto su autorización
de operación de un Ducto Principal se convertirá en una
Concesión de Transporte, con los derechos y obligaciones de
la misma, bajo las condiciones señaladas en el Reglamento;
Que, asimismo indica el señalado artículo, que el plazo
para la Concesión será aquel que corresponda al plazo
faltante para el vencimiento del contrato suscrito al amparo
del Artículo 10º de la Ley; y que el Contratista mantendrá
el derecho de preferencia sobre la Capacidad del Ducto
para el transporte de la producción obtenida al amparo
del contrato bajo el cual se construyó el Ducto Principal,
excepto si se realizan ampliaciones de capacidad con
aportes de terceros, en cuyo caso es el aportante quien
tendrá la preferencia sobre dichas ampliaciones;
Que, es necesario establecer en el Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos, las disposiciones
necesarias para f‌i jar el plazo a partir del cual se deberá dar
acceso abierto en el Ducto Principal, cuando éste no haya
sido f‌i jado en los Contratos suscritos al amparo del Artículo
10º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, y las atribuciones
previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 79º del Reglamento
de Transporte de Hidrocarburos por Ductos
Modifíquese el primer párrafo del Artículo 79º del
Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, con el
siguiente texto:
“Artículo 79º.- Derecho de preferencia sobre la
Capacidad del Ducto
Los contratos suscritos al amparo del Artículo 10º de la
Ley, deberán establecer un plazo, vencido el cual deberán
dar acceso abierto al Ducto Principal y por lo tanto su
autorización de operación de un Ducto Principal se covertirá
en una Concesión de Transporte, con los derechos y
obligaciones de la misma, bajo las condiciones señaladas
en el presente Reglamento, salvo que el acceso abierto se

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