Es Bueno Jalar pero no Romper. Configuración del Superproceso de Cumplimiento para las lnconstitucionalidades por Omisión Normativa. Alcances sobre la Sentencia N° 5427 -2009-PI/TC

AutorArturo Augusto Fernández Cano
CargoAbogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas347-353
Es
Bueno
Jalar
pero
no
Romper.
Configuración
del
Superproceso
de
Cumplimiento
para
las
lnconstib.lcionalidades
por
Omisión
Normativa.
Alcances
sobre
la
Sentencia
5427
-2009-PI/TC
Aituro
Fcmández
Cmo
· · ·
"En
el presente
artículo
el
autor
realiza un análisis crítico desde el
punto
de vista
constitucional
de la reciente
sentencia
emitida
por
el
Tribunal Constitucional, en la que
se
ordena
al
Ministerio de Energía y Minas
emitir
un
reglamento
especial que desarrolle
el
derecho a la consulta de los pueblos indígenas, en
cumplimiento
de los principios y reglas previstos en el Convenio 169 de
la
OIT."
l.
El
Avatar Peruano
1.
El
cambio de
modelo
económico
que
trae
la
que
el
Estado deje
de lado
su
antiguo rol
de
empresario, promoviendo el
ingreso
de
los privados a
las
actividades económicas,
sobre
todo
las
que
se
refieren
al
aprovechamiento
de
recursos naturales
de
origen minero y energético
(hidrocarburos y electricidad).
2.
Ahora bien, siendo cierto
que
con
la
Constitución
Económica actual el sector privado cuenta con
herramientas para
que
obtenga,
por
parte del Estado,
los títulos habilitantes pertinentes (básicamente a través
de
las
concesiones mineras; contratos
de
licencia y
de
servicios en hidrocarburos; concesiones/autorizaciones
para
la
generación, transmisión y distribución
de
electricidad), no deja de
ser
cierto
que
estamos
inmersos, según ordena
el
texto
Fundamental, en una
Economía Social de Mercado, existiendo una creciente
presión
de
las
comunidades indígenas
por
expresar
sus
inconvenientes
de
aceptar pacíficamente
el
ingreso a
sus
"territorios ancestrales';
por
parte
de
las
empresas
que
van a emprender
las
actividades extractivas
que
el
Estado
ha
autorizado.
3.
Bajo los antecedentes expuestos
se
pretende, a
través del presente artículo, esbozar algunas ideas
preliminares sobre
la
sentencia
que
ha
emitido
el
Tribunal Constitucional en el Expediente 5427-2009-
PC/TCl,
desde una perspectiva particular:
la
pertinencia
del proceso
de
cumplimiento
para dar contenido a
la
pretensión que
el
Tribunal
ha
acogido en
su
sentencia,
permitiendo dicho mecanismo procesal que
se
ordene
que
el
Poder Ejecutivo, específicamente
el
Ministerio
de Energía y Minas, que reglamente un instrumento
internacional, a pesar de
que
el propio Tribunal
ha
previsto, con carácter de precedente constitucional
vinculante, cómo deben entenderse los alcances del
proceso de cumplimiento.
4.
En
función a que
se
ha
concretado
el
marco de
análisis
de
la
sentencia constitucional, resulta evidente
que determinados temas, como
el
derecho a
la
consulta
y extracción
de
recursos mineros y
de
energía en zonas
de
comunidades indígenas, no conducirán a un análisis
Abogado
egresado
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú,
con
especialización
en
derecho
minero
y
de
la
energía.
Maestro
en
Derecho
Constitucional
y Docente
del
PostTítulo de Derecho Público en
la
PUCP,
en cursos de minería, hidrocarburos y electricidad.
Ha
laborado en
el
sector minero privado y
el
Poder Judicial, como Magistrado,
a
cargo
de
procesos
constitucionales.
En
la
actualidad
labora
como
Profesional
de
la
Oficina
General
de
Asesoría
Jurídica
del
Ministerio
de
Energía
y
Minas.
Los
alcances
expuestos
en
el
presente
artículo
no
vinculan
a
los
espacios
académicos
y
laborales
donde
se
desarrolla
el
autor.
Una
adecuada lectura de
la
STC
5427-2009-PC!TC
se genera
si
de manera complementaria se analizan
los
alcances de
la
STC
vinculada a
la
demanda de
inconstitucionalidad
contra
el
Decreto
Legislativo
1089,
que
regula
el
Régimen
temporal
Extraordinario
de
Formalización
y
Titulación
de
Predios
Rurales.
En
dicha
demanda
se
alega
principalmente
que
la
norma
fue
promulgada
sin
respetarse
el
derecho
a
la
consulta
previa
e
informada
prevista
en
el
Convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo.
Si
bien
la
demanda
fue
declarada
infundada,
permitió
al
Tribunal
Constitucional
otorgar
los
alcances
sobre
el
derecho
a
la
consulta
de
las
comunidades
indígenas.
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