DECRETO SUPREMO N° 156-2011-EF - Dictan norma que regula las transferencias de fondos entre distintos entes beneficiarios cuando la SUNAT compruebe la existencia de error del deudor tributario al indicar el tributo o multa por el cual efectúa el pago

Fecha de disposición27 Julio 2011
Fecha de publicación27 Julio 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 27 de julio de 2011
447472
Segunda.- VIGENCIA
El presente decreto supremo entra en vigencia en la
fecha en que, a su vez, entre en vigencia la resolución de
superintendencia que establezca la forma y condiciones
en que el solicitante comunicará su Código de Cuenta
Interbancario y señale el procedimiento a seguir para su
validación.
Tercera.- DEVOLUCIÓN POR OTROS MEDIOS
De solicitarse la devolución mediante abono en cuenta
corriente o de ahorros y el solicitante no cumpla con lo
dispuesto por el artículo 3º, la devolución se efectuará mediante
cualquiera de los otros medios a que se ref‌i ere el inciso a) del
artículo 39º del Código Tributario, que correspondan.
Cuarta.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS
O EN EXCESO EN LAS IMPORTACIONES
Lo dispuesto en el Capítulo II del presente decreto
supremo no resulta de aplicación a las devoluciones de
derechos y demás tributos aplicables a la importación, multas
e intereses correspondientes a pagos indebidos o en exceso
regulados por el Decreto Supremo Nº 066-2006-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas
671568-3
Dictan norma que regula las
transferencias de fondos entre distintos
entes beneficiarios cuando la SUNAT
compruebe la existencia de error del
deudor tributario al indicar el tributo o
multa por el cual efectúa el pago
DECRETO SUPREMO
Nº 156-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en la Sétima
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 981, cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria
se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual
éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de of‌i cio,
verif‌i cará dicho hecho. De comprobarse la existencia
del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o
realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el
deudor tributario ingresó el monto correspondiente;
Que asimismo, dicha Disposición Complementaria
Final establece que la SUNAT está autorizada a realizar
las transferencias de fondos de los montos referidos en el
párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando
se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos
administra, añadiendo que ello será reglamentado a
través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas;
Que resulta necesario dictar las normas para
reglamentar las citadas transferencias de fondos entre los
distintos entes cuyos tributos administra la SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el numeral
la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 981;
DECRETA:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para f‌i nes del presente decreto supremo, se entenderá
por:
1. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
2. Cuentas de recaudación : A las sub-cuentas que
utiliza el Banco de la Nación, para efectos de abonar a cada
ente benef‌i ciario, los recursos a su favor generados por la
recaudación de los tributos, multas y otros conceptos; y
que se revierten en forma inmediata al f‌i nal del día, a la
cuenta principal del ente.
Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma
legal a la que corresponde, se entenderá referido al
presente decreto supremo.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente decreto supremo será de aplicación
cuando la SUNAT disponga la transferencia de fondos
entre las cuentas de recaudación, debido a la existencia
de error en el pago de la deuda tributaria al indicarse el
tributo o multa.
Artículo 3º.- DE LA TRANSFERENCIA
Para efecto de la transferencia de fondos, la SUNAT
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La SUNAT tendrá hasta cuarenta y cinco (45) días
hábiles siguientes de la fecha de notif‌i cación de los actos
administrativos en los que conste el reconocimiento de
la existencia del pago con error, para comunicar al Banco
de la Nación los montos a transferir entre las cuentas de
recaudación de los entes cuyos tributos administra, indicando
los importes que deberán debitarse y abonarse entre las
cuentas de recaudación involucradas en el reconocimiento
del pago con error, incluyendo, de ser el caso, las cuentas de
los entes que coparticipan de dicha recaudación.
b) Si el día hábil siguiente de recibida la comunicación
de la SUNAT el Banco de la Nación verif‌i cara que en
ese día los importes acreditados en las cuentas de
recaudación son suf‌i cientes para cubrir el monto total
que deba transferirse, ejecutará la transferencia. En caso
contrario, la verif‌i cación antes señalada deberá realizarse
en los once (11) días hábiles siguientes, debiendo ejecutar
la transferencia en el primer día de dicho lapso en el que
existieran los montos suf‌i cientes.
Al día hábil siguiente de efectuada la mencionada
transferencia, el Banco de la Nación deberá informarla a
la SUNAT.
c) Si durante los días indicados en el inciso anterior,
no existieran en las cuentas de recaudación los importes
acreditados suf‌i cientes para cubrir el monto total a
transferir; el Banco de la Nación informará de esta situación
a la SUNAT al día hábil siguiente de transcurridos los doce
(12) días, a efecto que la SUNAT le comunique montos
menores a transferir.
La SUNAT tendrá hasta cinco (5) días hábiles siguientes
de la fecha de recibida la información antes mencionada,
para realizar la primera comunicación al Banco de la
Nación, la que estará en función al monto de los importes
acreditados en las cuentas de recaudación. Se efectuará
al Banco de la Nación el número de comunicaciones que
sean necesarias hasta cubrir el monto total que deba
transferirse.
El Banco de la Nación ejecutará las transferencias
de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso
anterior.
d) La SUNAT es responsable del control y cumplimiento
de las transferencias de fondos que ordena e informará a
los entes involucrados el resultado de las mismas en los
diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que éstas
se efectúen.
Artículo 4º.- REFRENDO
El presente decreto supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- VIGENCIA
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir
del primer día hábil del cuarto mes de su publicación.

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