Ejecutividad y suspensión del acto administrativo en el Derecho administrativo español: especial referencia a los actos sancionadores
Autor | Jaime Rodríguez-Arana |
Cargo | Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de la Coruña. Contacto: jra@udc.es |
Páginas | 429-445 |
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I) / pp. 429-445
FECHA DE RECEPCIÓN: 28/09/2019
FECHA DE APROBACIÓN: 10/03/2020
Ejecutividad y suspensión del acto
administrativo en el Derecho administrativo
español: especial referencia a los actos
sancionadores
Enforceability and suspension of administrative act in
Spanish Administrative law: special reference to sanctioning
acts
Jaime Rodríguez-Arana*
Universidad de laCoruña
Resumen:
El presente estudio aborda la problemática que plantea la ejecutividad de los actos
administrativos cuando se trata de actos de contenido sancionador. Los principios
constitucionales y la tutela judicial efectiva modulan este dogma del acto administrativo
con el n de que dicha ejecutividad siempre pueda estar sujeta a un control judicial que
impida que se puedan producir situaciones jurídicas irreversibles.
Abstract:
This study addresses the problem of the enforceability of administrative proceedings when
dealing with disciplinary action. Constitutional principles and eective judicial protection
govern this precept of administrative action so that such enforceability can always be
subject to judicial control that prevents irreversible legal situations from occurring.
Palabras clave:
Acto administrativo – Ejecutividad – Derecho sancionador – Potestad sancionadora –
Constitución – Tutela judicial efectiva
Keywords:
Administrative act – Enforceability – Sanctioning law – Sanctioning power – Constitution –
Eective judicial protection
Sumario:
1. Introducción: ecacia y ejecutividad – 2. Tutela judicial efectiva, ejecutividad y suspensión:
especial referencia a los actos sancionadores – 3. La ejecutividad de los actos administrativos
sancionadores – 4. Reexión Final – 5. Bibliografía
* Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de la Coruña. Contacto: jra@udc.es
| Derecho Administrativo Sancionador |
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I), Junio 2020 / ISSN 2079-3634
1. Introducción: ecacia y ejecutoriedad
Con mucho gusto participo en este número de la revista Derecho y Sociedad sobre Derecho administrativo
sancionador en homenaje al profesor español José Bermejo vera, Pepe para los amigos, a quien tuve el
honor de tratar especialmente en los años en los que dirigí la Escuela Gallega de Administración Pública,
1990-1996, en los que tuvimos el privilegio de escuchar en varias conferencias. Ahora me acuerdo
especialmente de una intervención suya en Ourense precisamente sobre potestad sancionadora. Viajamos
juntos desde Compostela y recuerdo de ese momento una conversación grata y humana que creo reeja
su rica personalidad.
La ecacia normal del acto administrativo es la ejecutividad. Es decir, el acto es obligatorio y dispone de la
capacidad jurídica de ser aplicado unilateralmente sobre la realidad. Se diferencia de la ejecutoriedad en
que ésta es la capacidad jurídica de que dispone el acto administrativo, por haberse dictado de acuerdo con
la presunción de juridicidad y de adecuación al interés general, para ser llevado a efecto inmediatamente
incluso superando la resistencia del destinatario. La ejecutividad hace referencia a la idoneidad del acto
para producir inmediatamente los efectos que le son propios. La ejecutoriedad, por su parte, se reere a la
capacidad del acto de ser llevado a efecto unilateralmente, incluso contra la voluntad de sus destinatarios.
Ciertamente, el contenido de un acto administrativo no nulo de pleno de derecho, por su naturaleza
ejecutiva, debe ser respetado por los particulares y por la Administración pública salvo que se pueda
argumentar que se consolidarán situaciones irreversibles o que su ecacia atente contra el interés general.
Al igual que existe el deber general de respetar las normas jurídicas –sin que la ignorancia excuse de su
incumplimiento– existe el de respetar las declaraciones contenidas en los actos administrativos y las
situaciones jurídicas derivadas o legitimadas por ellos salvo, insistimos, que proceda su paralización o
suspensión.
La ejecutividad se reere, pues, a la fuerza especial de obligar de que dispone el acto administrativo
por estar amparado en la presunción de legalidad, que a su vez trae causa del principio constitucional
de ecacia fundado sobre la satisfacción del interés general en el que están inscritas las actuaciones
de la Administración pública. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1992
recuerda este doble fundamento de la ejecutividad: ecacia y presunción de legalidad, cuando señala que
“la dimensión temporal del principio constitucional de efectividad de la tutela judicial efectiva –artículo
24.1 de la Constitución– impone, dada la larga duración del proceso, un control de la ejecutividad del
acto administrativo que se adelante en el tiempo al que en la sentencia se lleve a cabo sobre el fondo
del asunto. Y ese control de la ejecutividad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el fundamento de la
propia ejecutividad que una reiterada jurisprudencia –autos de 19 de septiembre de 1990, 31 de julio de
1991, 25 de enero de 1992, etc.– liga no solo al principio de ecacia de la actuación administrativa –artículo
103.1 CE– sino también, se destaca, a la presunción de legalidad del acto administrativo, apoyo el de esta
presunción que resulta insoslayablemente necesario dado que en un Estado de Derecho la ecacia opera
dentro de la legalidad como subraya el precepto constitucional citado y también declara la jurisprudencia
–en este sentido, sentencia de 27 de enero de 1992: el principio de ecacia no puede implicar menguas de
las garantías del administrado”.
La ejecutividad quiere decir obligatoriedad del acto administrativo. Ejecutoriedad, en cambio, se reere
a la especial potencia de que gozan los actos administrativos, por la presunción de legalidad y de interés
general, para cumplirse unilateralmente sobre la realidad con independencia de la resistencia que el
destinatario pueda oponer. Ejecutividad y ejecutoriedad, como se ha dicho, son las dos expresiones de la
autotutela declarativa y ejecutiva.
Es verdad que los actos administrativos son ejecutivos en el mismo sentido que lo son todos los actos
jurídicos. Sin embargo, siendo ello cierto, no lo es menos que, además, de esa ejecutividad general, los
actos administrativos disfrutan de una ejecutividad especial, autotutela declarativa, que permite a la
Administración autora del acto dirimir las controversias con las personas que con ella se relacionan y decidir
las cuestiones unilateralmente. Y no sólo resolverlas por sí misma (ejecutividad), también puede ejecutarlas
contra la voluntad de obligado (ejecutoriedad).
2. Tutela judicial efectiva, ejecutividad y suspensión. Especial referencia a los actos
administrativos sancionadores
El efecto ordinario del acto administrativo es su ejecutividad, ejecutividad que, como analizaremos a
continuación exhaustivamente al tratar monográcamente sobre el tema junto a la tutela judicial efectiva,
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