Los egresos no susceptibles de posterior control tributario y los dividendos

AutorLuis Hernández Berenguel
Páginas192-195
LOS
EGRESOS
NO
SUSCEPTIBLES
DE
POSTERIOR
CONTROL
TRIBUTARIO
Y
LOS
DIVIDENDOS
LUIS
HERNÁNDEZ
BERENGUEL
Catedrático
de
Derecho
Tributario
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Sumario:
1.
Sumas
o
entregas
en
especie
no
susceptibles
de
posterior
control
tributario,
que
califican
como
dividendos:
Aspecto
Material
u
Objetivo
del
presupuesto
de
hecho,
Aspecto
Personal
del
presupuesto
de
hecho,
Aspecto
Temporal
del
presupuesto
de
hecho,
Aspecto
Espacial
del
presupuesto
de
hecho,
Aspecto
Mensurable
del
presupuesto
de
hecho
2.
Caso
especial
no
calificado
como
dividendo
por
la
El
vigente
Impuesto
a
los
Dividendos,
tal
como
ha
sido
introdu-
cido
por
la
que
se
aplica
con
la
tasa
del
4.1%
a
partir
desde
el
;
de
enero
del
presente
año,
contempla
como
un
caso
de
dividendos
presuntos
determinadas
entregas
de
dinero
o
en
especie
que
una
persona
jurídica
efectúa
y
que
no
solamente
no
son
deducibles
como
gasto
sino
que
tampoco
están
sujetas
a
poste-
rior
control
tributario.
Este
tipo
de
dividendo,
que
es
un
dividendo
presunto,
será
obje-
to
de
análisis
en
el
presente
trabajo.
1.
Sumas
o
entregas
en
especie
no
susceptibles
de
poste-
rior
control
tributario,
que
califican
como
dividendos
El
inciso
g)
del
artículo
24-A
del
TUO
califica
como
dividendos
y
cualquier
otra
forma
de
distribución
de
utilidades:
«Toda
suma
o
entrega
en
especie
que,
al
practicarse
la
fiscaliza-
ción
respectiva,
resulte
renta
gravable
de
la
tercera
categoría,
siem-
pre
que
el
egreso,
por
su
naturaleza,
signifique
una
disposición
indi-
recta
de
dicha
renta,
no
susceptible
de
posterior
control
tributario.
El
impuesto
a
aplicarse
sobre
estas
rentas
se
regula
en
el
artículo
55º
de
esta
Ley».
Aspecto
Material
u
Objetivo
del
presupuesto
de
hecho
La
califica
como
dividendo
presunto
las
entregas
en
dinero
o
en
especie,
efectuadas
por
una
persona
jurídica
conside-
rada
como
tal
por
el
Artículo
14
del
Texto
Único
Ordenado
de
la
Ley
del
Impuesto
a
la
Renta,
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
054-
99-EF
-en
adelante,
el
TUO-
que,
al
practicarse
la
fiscalización
res-
pectiva,
resulten
para
ella
renta
gravable
de
la
tercera
categoría,
si
el
egreso,
por
su
naturaleza,
significa
una
disposición
indirecta
de
dicha
renta
no
susceptible
de
posterior
control
tributario.
Deben
concurrir
diversos
requisitos
para
que
se
configure
el
dividendo
presunto,
gravado
con
una
Tasa
Adicional
del
4.1
%.
En
primer
lugar,
la
norma
sólo
es
aplicable
a
las
personas
jurídi-
cas
consideradas
como
tales
por
el
Artículo
14
del
TUO,
domiciliadas
en
el
país
para
efectos
del
Impuesto
a
la
Renta.
Cabe
resaltar
aquí
que
el
concepto
de
personas
jurídicas
para
fines
del
Impuesto
a
la
Renta
es
distinto
al
que
aplican
el
derecho
común
y
el
derecho
mer-
cantil.
19211!1
En
segundo
lugar,
la
persona
jurídica
debe
haber
realizado
en-
tregas
de
dinero
o
en
especie.
En
tercer
lugar,
los
montos
entregados
no
deben
ser
deducibles
como
gasto,
para
determinar
la
renta
neta
de
tercera
categoría
de
la
persona
jurídica
que
incurrió
en
los
desembolsos.
Es
decir,
serán
tratados
como
rentas
de
tercera
categoría
de
la
persona
jurídica
que
incurrió
en
los
citados
desembolsos.
Con
respecto
a
este
requisito
se
plantea
una
interrogante,
en
razón
de
que
la
norma
bajo
comentario
califica
como
dividendos
presuntos
a
las
entregas
que
resulten
rentas
de
tercera
categoría
al
practicarse
la
fiscalización
respectiva.
Bajo
una
interpretación
literal
de
la
norma,
en
la
medida
que
no
exista
fiscalización
no
habrá
dividendos
presuntos,
aun
cuan-
do
concurran
los
demás
requisitos
para
tal
calificación.
Igual-
mente,
tampoco
habría
dividendos
presuntos
si,
habiendo
la
persona
jurídica
deducido
como
gasto
los
importes
entregados,
la
fiscalización
no
procede
a
reparar
el
gasto.
Como
veremos
más
adelante,
en
caso
esta
interpretación
prosperara,
no
seria
posible
que
la
persona
jurídica,
adelantándose
a
una
fiscaliza-
ción,
procediera
a
no
deducir
como
gasto
los
importes
entrega-
dos
por
ella
y,
además,
de
cumplirse
con
los
demás
requisitos
de
la
norma
bajo
comentario,
pagara
el
4.1%
para
evitar
una
contingencia
tributaria.
No
cabría,
en
mi
concepto,
una
interpretación
literal
que
además
implique
que
surgiendo
la
obligación
tributaria
en
el
momento
de
los
desembolsos,
impida
el
pago
inmediato
del
4.1%
y,
peor
aún,
exija
dicho
pago
con
intereses
y
multas
y
sus
intereses
cuando
con
poste-
rioridad
se
produzca
la
correspondiente
fiscalización.
Tampoco
parece
pertinente
una
interpretación
literal,
pues
habi-
da
cuenta
de
que
no
todos
las
personas
jurídicas
pueden
ser
fiscali-
zadas
por
el
mismo
tributo
-ninguna
Administración
Tributaria
es
ca-
paz
de
ello-,
resultaría
entonces
que
existiendo
teóricamente
en
mu-
chos
casos
un
dividendo
presunto,
el
impuesto
del
4.1%
jamás
será
exigido
si
la
persona
jurídica
no
es
fiscalizada.
En
consecuencia,
más
bien
resulta
pertinente
interpretar
que
no
es
indispensable
que
se
produzca
la
citada
fiscalización,
ni
que
pro-
ducida
efectivamente
la
SUNAT
formule
el
reparo,
para
que
se
con-
figure
el
dividendo
presunto
y
nazca
la
obligación
tributaria
de
pago
foro
Jurídico

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR