Precisan efectos de pago de derecho de vigencia efectuados por titulares mineros hasta el 30 de junio, correspondientes al año 2000

Fecha de disposición28 Julio 2000
Fecha de publicación28 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 28 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7340 Pág. 190975
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 26702, LEY
GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y
DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA
Y SEGUROS
Artículo 1º.- Modificaciones de la Ley Nº 26702
Sustitúyase el texto de los Artículos 101º, 118º, 144º y
151º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financie-
ro y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-
dencia de Banca y Seguros, modificada por las Leyes Nºs.
27008, 27102 y 27299, por el siguiente:
"Artículo 101º.- Consecuencias del Régimen de
Vigilancia
Son consecuencias indesligables del sometimiento al
régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financie-
ro o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la
Superintendencia, con las facultades que le confiere la
presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideocomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corres-
ponderles en las sesiones que realice la Junta General de
Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se
hubieren desempeñado como directores o gerentes al mo-
mento del sometimiento de la empresa al régimen de
vigilancia.
d) La Superintendencia convocará a la Junta General
de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de
los acuerdos necesarios para superar las causales que
motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en
especial para la implementación del aporte de capital a que
se refiere el numeral 3 del Artículo 99º de la presente Ley,
convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad
alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se
procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa.
En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan
formado parte del Directorio o se hayan desempeñado
como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del
Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni
quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido
por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime per-
tinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el
presente Capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que
determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligacio-
nes por encima del saldo registrado en la fecha en la que el
régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recupe-
ración de créditos, debe ser utilizado en primera instancia
para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto
el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas
corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se
abonará la tasa de interés que éste determine, la misma
que será al menos equivalente a la remuneración de los
fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni
de mercado, salvo las que autorice la Superintendencia.
Ésta sólo autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a
riesgos de mercado, destinadas a coberturas.
En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente
artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Direc-
torio, sólo si se presentara alguna de las siguientes cir-
cunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese
reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la
remoción y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente
individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del
capital social y todos ellos no alcancen una participación
del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con susti-
tuir al Gerente General.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente
dará participación en él a los socios que se encuentren
hábiles para intervenir en la Junta General y a los acree-
dores no preferenciales de mayor importancia.
Artículo 118º.- Conceptos excluidos de la masa
Para los fines del proceso de liquidación se excluye de
la masa de la empresa de los sistemas financiero o de
seguros a:
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que
hubiere retenido o recaudado como consecuencia de algu-
na obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido
entregadas al titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones repre-
sentadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipote-
carios así como los activos y pasivos vinculados a operacio-
nes de arrendamiento financiero, los cuales serán transfe-
ridos a otra empresa del sistema financiero. La Superin-
tendencia procurará para estos fines que exista entre los
activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta
entre sus respectivos valores contables.
3. Los montos que se originen en los pagos que por
cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central con
arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos -
ALADI.
4. Los montos que se originen en los pagos que por
cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el
resultado de las Cámaras de Compensación.
5. Los montos que se originen como consecuencia de
operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a
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NORMAS LEGALES
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actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determi-
nadas mediante disposición emitida por la Superintenden-
cia.
Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la
Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o
empresas, a través de concursos.
Artículo 144º.- Características y objeto del Fondo
El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurí-
dica de derecho privado de naturaleza especial regulada
por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emi-
tidas mediante decreto supremo y su estatuto, que tiene
por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las
empresas del sistema financiero, con las excepciones que
se indican en el Artículo 152º y dentro de los límites
señalados en el presente Capítulo. Se encuentra facultado
para:
1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 152º y 153º;
2. Facilitar la atención a los depositantes y la transfe-
rencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al
régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 151º; y
3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas
dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortaleci-
miento patrimonial de las empresas del sistema financiero
cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre
sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento
con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º. La
excepcionalidad será determinada por la Superintenden-
cia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco
Central.
Artículo 151º.- Operaciones del Fondo
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea
sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema
de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dis-
puesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º y sólo cuando
se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del
Artículo 144º:
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre
y cuando adquiera el control de la empresa; y
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la
absorción o adquisición de una empresa sometida al régi-
men de vigilancia, bajo diversas modalidades de financia-
miento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción
o adquisición implique el control de la empresa, por parte
del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea
sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facili-
tar la transferencia señalada en el numeral 3 del
Artículo 107º, por una cantidad equivalente a un por-
centaje del monto cubierto de las imposiciones respal-
dadas por el Fondo según el Artículo 153º, que en
ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de
dicho monto. Este porcentaje será determinado en el
estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas
en el Artículo 152º hasta por el monto establecido en el
Artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídi-
ca de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el
literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasi-
vos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por
la Superintendencia con la opinión favorable del Mi-
nisterio y del Banco Central, podrá constituir una
empresa del sistema financiero para adquirir todo o
parte de los activos y/o pasivos señalados en el nume-
ral 2 del Artículo 107º de las empresas bancarias y las
demás empresas facultadas a operar en el módulo 3
del Artículo 290º, que se encuentren en régimen de
intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo
de funcionamiento de 1 (un) año, prorrogable hasta 3
(tres) años, mediante extensiones anuales aprobadas
por el Fondo.
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada
por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del
Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo
sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquida-
ción, pagar los depósitos asegurados, en los casos que
corresponda y hasta los límites establecidos en el Artí-
culo 153º.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las
operaciones establecidas en el presente artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente artícu-
lo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos
de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del
numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes."
Artículo 2º.- Incorporación de un artículo a la
Incorpórese el Artículo 151-bº a la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702,
modificada por las Leyes Núms. 27008, 27102 y 27299, en
los términos siguientes:
"Artículo 151-bº.- Excepciones
La constitución de la empresa señalada en el literal e)
del numeral 2 del Artículo 151º se efectuará por el sólo
mérito de la inscripción de la resolución que emita la
Superintendencia autorizando la organización y el funcio-
namiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo
establecido en los Capítulos I, II y III del Título I de la
Sección Primera de la presente Ley que esta Superinten-
dencia estime pertinente.
A dicha empresa le son aplicables todas las disposicio-
nes establecidas en la presente Ley y sus normas regla-
mentarias, excepto las siguientes:
a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo
establecido en el numeral 6 del Artículo 81º;
b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa,
según lo dispuesto en el Artículo 29º;
c) La limitación para el nombramiento y la designa-
ción de gerentes de acuerdo con lo señalado en el
Artículo 91º;
d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en
el primer párrafo del Artículo 50º, en concordancia con el
e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a
criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de 6
(seis) meses."
Artículo 3º.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 28 de julio de 2000
P C M
Disponen adquirir bienes y contratar
servicios para funcionamiento de cen-
tro internacional de prensa, mediante
procedimiento de adjudicación direc-
ta de menor cuantía
DECRETO SUPREMO
Nº 019-2000-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los eventos y ceremonias que se realizarán en el
país con motivo de las fiestas patrias y la continuidad
democrática en los meses de julio y agosto del presente año
2000, ocasionarán una concurrencia masiva de periodistas
a quienes debe proporcionárseles las facilidades técnicas,
operativas y logísticas que precisen para facilitar su labor
informativa;
Que para brindar el adecuado apoyo a dicha labor, en
cumplimiento de la función de coordinar la comunicación
interna y externa del Poder Ejecutivo, la Presidencia del
Consejo de Ministros organizará un Centro Internacional
de Prensa;
Que para el funcionamiento de este Centro, se requiere
contar con diversos bienes y servicios, para cuya adquisi-
ción oportuna no son aplicables los procesos de selección
establecidos en la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado; por lo que, resulta necesario
exonerar de los mismos a la Presidencia del Consejo de
Ministros;
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19º,
20º y 21º de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado y literal c) del Artículo 44º de su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-
PCM; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárese en situación de urgencia el
servicio de apoyo a la comunicación e información
internacional a que se refiere el presente Decreto Su-
premo y facúltese a la Oficina General de Administra-
ción de la Presidencia del Consejo de Ministros a efec-
tuar y aprobar las adquisiciones y contrataciones de los
bienes y servicios que se requieran para la organiza-
ción y funcionamiento del Centro Internacional de
Prensa a partir del 15 de julio del 2000, con exoneración
de los requisitos señalados en los Artículos 19º y 20º de
la Ley Nº 26850.
Artículo 2º.- Las adquisiciones a que se refiere el
artículo precedente, se realizarán mediante el procedi-
miento de adjudicación directa de menor cuantía hasta
por el monto máximo de S/. 350,000.00 con cargo al
presupuesto de la Unidad Ejecutora 003 Secretaría
General del Pliego 001 Presidencia del Consejo de
Ministros.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será puesto
en conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General del Congreso de la República, de la Contraloría
General de la República y del Ministerio de Economía y
Finanzas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes
a la fecha de su aprobación.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
8640
AGRICULTURA
Autorizan adquirir bienes y contratar
servicios para actividades de control
de la langosta migratoria, mediante
procedimiento de adjudicación direc-
ta de menor cuantía
DECRETO SUPREMO
Nº 038-2000-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0369-2000-
AG, publicada con fecha 20 de junio del 2000, se declaró en
estado de emergencia fitosanitaria a los departamentos de
Cajamarca y Lambayeque por la presencia de la plaga
conocida como langosta migratoria Schistocerca inte-
rrita Scudder, con la finalidad de evitar el incremento y
diseminación de dicha plaga hacia áreas del territorio
nacional no infestadas o libres de ellas, y asimismo a efecto
de evitar que los agricultores sufran pérdidas económicas
por dicho motivo;
Que, a fin de atender el estado de emergencia antes
referido, se ha hecho necesaria la adquisición de bienes y
contratación de servicios que permitan al Ministerio de
Agricultura concretar las acciones contempladas en el
Plan de emergencia elaborado por el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria -SENASA- y que, de no haberse ejecutado
inmediatamente, hubieran comprometido el cumplimien-
to del citado plan retrasando consecuentemente las activi-
dades programadas;
Que, la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adqui-
siciones del Estado, contempla en su Artículo 19º los
supuestos de exoneración de Licitación Pública y Concurso
Público, estableciendo en el inciso c) que están exoneradas
las adquisiciones y contrataciones que se realicen en situa-
ción de emergencia;
Que, el Artículo 20º de la Ley dispone que las adquisi-
ciones o contrataciones a que se refiere el artículo precita-
do, se realizarán mediante el procedimiento de adjudica-
ción directa que estipula el último párrafo del Artículo 13º
de la Ley;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por
Decreto Supremo Nº 039-98-PCM establece en su Artículo
44º inciso c) que el procedimiento de adjudicación directa
de menor cuantía es de aplicación en los supuestos de
exoneración de los procesos de selección previstos en el
Artículo 19º de la Ley Nº 26850, siendo responsable de
dicho proceso la máxima autoridad administrativa de la
Entidad;
Que, el Artículo 22º de la Ley Nº 26850 considera
como situación de emergencia, aquella en la cual la
Entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que
supongan grave peligro o de necesidades que afecten la
defensa nacional;
Que, en consecuencia resulta necesario exonerar al
Ministerio de Agricultura del requisito de Licitación Públi-
ca y Concurso Público para la adquisición de bienes y
contratación de servicios que permitan atender oportu-
namente las actividades del Control de la Langosta Migra-
toria;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26850,
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-
PCM, Ley Nº 27212, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2000; y en ejercicio de la facultad
prevista en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitu-
ción Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Exonerar, en vía de regularización, al
Ministerio de Agricultura de los requisitos de Licitación
Pública y Concurso Público y autorizarlo a realizar me-
diante el proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuan-
tía la adquisición de bienes y contratación de servicios que
permitan atender oportunamente las actividades del con-

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