Los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos sociales

AutorJavier García de Enterría
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Complutense de Madrid
Páginas151-173
Los efectos de la declaracn de nulidad
de los acuerdos sociales* CCS"
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AUTOR
EXTRA NJERO
Javier G arcía de E ntera
Ca ted rátic o de De rech o M erc anti l en la U nive rsid ad Com plu tens e d e M adri d.
Do cto r en De rech o p or la Un ivers idad de Bolo gna .
LLM po r la Univ ersi dad de Harva rd.
Ab og ado p or la Un ivers idad Co mp lute nse de M ad rid.
SUMARIO:
I. La volatilid ad de la nulid ad como categoría jur ídica.
II. Los efectos procesales.
III. La nulidad y el régimen tra dicional de ineficacia negoc ial.
IV. La singularidad de la nulidad de los acuerdos societarios.
V. Los regímenes de la nulidad s ocietaria.
VI. Otras sanciones específicas.
Vil. Nulidad y vertien te institu cional de la sociedad.
VIII . La nulidad como categ oría especial.
IX. Los efectos fren te a terceros.
X. Los efectos internos.
XI. La suspensión cautelar del acuerdo.
XII. La obligacn de res tablecimie nto de la situación quebran tada.
XIII . Los acuerdos contrarios al orden blico.
El presente tra bajo ha sido elab orado para su inclusión en el Líber Amícor um ded icado al Profesor Juan Luis Iglesias
Prada, editad o p or Thom son Reuters/Cívitas en 2014, y ha sido publica do ta mbién en la Revista de De recho
Mercan til, N° 290, octubre /dicie mbre 2013, pp.141 -169.
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Los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos sociales 151
A D V O CA T U S 129 Re vista e di tad a p or alu m nos d e la Fa cult ad de D er ech o de la U niv ers ida d de L ima
I. LA VOLATILIDAD DE LA NULIDAD COMO
CATEGORÍA JURÍDICA
En el Derech o español, la nulid ad es una cate
goría variable y to rnad iza, que carece com o tal
de un s ignificad o homo gén eo y u nitario.
La regla g eneral es que, en ausencia de previ
sión ex presa, "los a ctos con trarios a las norm as
imp erativ as y a las proh ibitiv as son nulos de
ple no derecho " (artíc ulo 6.3 del Código Civil),
en ten die ndo por tal la n uli dad au tom áti ca
que se p roduce ipso iure por obra del prop io
ord enami ento. Pero el ex trema do y a menudo
indeseab le rig or jur ídico de los e fecto s tr adi
cion alme nte asocia dos a esta nuli dad (cacter
auto mático , o riginar io, estructural, abs oluto e
insana ble) hace que el or denam iento se cuide a
me nudo de pre dispon er un régimen pa rticula r
y singu larizado de ineficac ia para determ inados
actos ilícito s o antijurí dicos, en el que se precisan
las concretas cond icion es en que ope ra, las per
sonas capacitadas para hacerla vale ry la medida
exacta de los efectos supri midos. Al ocuparse de
los actos irregulare s o de fectuosos , las leyes no
están cons treñidas por ningu na categoría p revia
y pue den prever -c om o recu erda el a rtíc ulo 6.3
del Código Civil- un "efecto distin to" de la nu li
dad de p leno derecho, gradua ndo o mo duland o
las c aracterístic as propias de ésta en fun ción
del tipo de norma en c uestión y de los bie nes
juríd icos que se vean afectados. No existe -com o
destac ó DE CASTR01-"u na dogm ática a p r io ride
la ineficacia", que com o tal se impon ga o vincule
on tológ icam ent e al legislador . Se v erifica así
una diver sificac ión o grada ción normat iva de
los mecanism os de re acción fren te a los actos
contro legem, que responde esencialmente a cri
terio s func iona les relacio nados con la par ticular
naturale za y fina lidad de los intereses afectados
por la norma d e que se trate y con las exigencia s
práctic as del t ráfico juríd ico. Y ello supone que
la ineficacia o la nul idad pie rdan cual quier rasgo
congé nito o inmat eria l para erigirse en simples
catego rías ge nerales, que englob an un he tero
géne o con junt o de medida s predisp uestas p or
el o rdena miento al abord ar los vicios o irregu
laridades que afectan a de termi nad os ac tos o
neg ocio jurídic os2.
Pero además, lo que resulta más s ignificat ivo,
principio s similares rigen inclus o en aquello s ca
sos en que, por ha ber omi tido el le gislador cual
quie r régimen espefico de ineficacia, la nulid ad
de pleno derec ho debería reput arse aplicable.
La juris prude ncia, en concreto, es cons tante al
desca rtar que la nu lida d sea una sanción g ida
con u nos carac teres fijos y predete rmina dos
que co mo tal deba aplicarse de f orma mec á
nica en cualquier s upue sto de disc onfor mid ad
con una ley, sino q ue antes bien es un remed io
flex ible cuya ap licac ión e xige atender en tod o
caso a las circu nstancias de l a cto o n egocio en
cues tión y a los intereses jurí dicos que resulten
afectados. Como declara -en tre otras muchas
que pod rían citar se- la sent encia del Tribunal
Supr emo ("STS") de 10 de a bril de 200 7,"en los
casos en que se establ ece espe cíficame nte la
nuli dad del acto c ont rario a la dispos ición legal,
o esta consecuencia es inher ente a su naturaleza
y conte nido , los efecto s de esta sanción legal
tam poco revisten cará cter ab soluto, sino que,
median te la a decuada inter pre tac ión de la ley,
deb en m odu larse , si res ulta pr oced ente, en
fun ción de la fina lidad prevista en el precep to
con trariado y, específicamen te, de los derechos
o intereses que se trata de gara ntizar"3.
El ca rácter mud abl e e impre ciso q ue de por sí
dis tingu e a las nocio nes de in eficacia , nulidad,
1. DE CASTRO, Federico. El negocio jurídico . Madrid : 1985 Reedición, p. 461.
2. Por todos, DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundament os del Derecho civil patrimonial. Volumen I, Introducción. Teoría del
contrato. Sexta Edición, M adrid: E ditorial Civitas, 2007, pp. 564 y 575.
3. Para una exposició n más co mpleta y detalla da de esta jurisp rudencia , puede consultars e ASUA GONZÁLEZ,
com entario del artícu lo 6, en AA.VV. (directores: CAÑIZARES LASO / DE PABLO CONTRERAS / ORDUÑA MORENO /
VALPUESTA FERNÁNDEZ), Códig o Civil Comenta do. Volumen I, Madrid; 2011, pp. 83 y ss., quien destaca en atenció n
a la misma que "la nulidad se ha con vertido lo en una po sibilidad frente a la contrave nción".
152 Javier García de Enterría

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