Aprueban Directiva sobre Normas y Procedimientos para el Trasladode Personas Requisitoriadas por Orden Judicial

Fecha de disposición29 Mayo 1998
Fecha de publicación29 Mayo 1998
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, viernes 29 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6547 Pág. 160219
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 26956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ADICIONA UN PARRAFO AL
ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 26919 QUE
AMPLIA EL PLAZO PARA LA
REGULARIZACION DE DECLARACIONES
O CONSTATACIONES DE FABRICA
Artículo Unico.- Inicio de procedimiento admi-
nistrativo en trámite único.
Adiciónese al Artículo 1º de la Ley Nº 26919, que amplía el
régimen administrativo de regularización de declaraciones o
constataciones de fábrica, el siguiente párrafo:
"El procedimiento administrativo de acogimiento a los plazos
y beneficios que establece la Ley Nº 26389, sus prórrogas y
ampliatorias, queda iniciado en trámite único, y para todos sus
efectos, con la presentación ante la municipalidad correspon-
diente del formulario a que se refiere la Tercera Disposición
Transitoria y la documentación precisada en el Artículo 6º de la
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil nove-
cientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO PAUCAR CARBAJAL
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
5780
DECRETO
LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 900
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado
al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad
Nacional;
Que es necesario dictar las normas que cautelando los dere-
chos de las personas que los consideren vulnerados o amenaza-
dos, no permitan el uso indebido de las Acciones de Hábeas
Corpus y Amparo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY MODIFICATORIA DE LAS ACCIONES
DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 15º y 20º de la Ley Nº
23506, en los siguientes términos:
"Artículo 15º.- En la capital de la República y la Provincia
Constitucional del Callao, es competente para conocer de la
acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho
Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes
los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez
Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Tratándose de detención arbitraria atribuida a una
orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia
Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la
Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos
Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, se-
gún corresponda, la que designará al Juez Especializado
de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado
Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas."
"Artículo 20º.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará
en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la
que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la
fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados.
El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún
motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad."
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 29º de la Ley Nº 23506,
modificado por la Ley Nº 26792, en los siguientes términos:
"Artículo 29º.- Es competente para conocer de la Acción
de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia
Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho
Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes
el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Si la violación o amenaza de un derecho se origina en
una orden judicial la acción se interpone ante la Sala
Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la Sala
Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior de
Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
la que encarga su trámite a otro Juez Especializado en
Pág. 160220
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 29 de mayo de 1998
Derecho Público, cuando corresponda, al Juez Civil o
Mixto, según el caso."
Artículo 3º.- La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, creará Salas Superiores de
Derecho Público y Juzgados Especializados de Derecho Público
en los Distritos Judiciales donde la carga procesal lo requiera, los
que asumirán la competencia exclusiva conforme a las disposicio-
nes de los artículos precedentes.
Artículo 4º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente
Decreto Legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el
Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 895, que mantiene su plena
vigencia.
Artículo 5º.- Modifícanse o deróganse las normas que se
opongan al presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
5781
P C M
Reglamento que norma la entrega de
Armas de Guerra
DECRETO SUPREMO
Nº 022-98-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 898 - Ley contra la Posesión de
Armas de Guerra - establece las normas aplicables a las personas
que ilegalmente posean armas de guerra, su munición, granadas
de guerra o explosivos; determina las garantías para quienes las
devuelvan; y, sanciones para quienes las retengan vencido el
plazo previsto;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento que norma la entrega
de armas de guerra, conforme a lo establecido en el Decreto
que consta de 6 Títulos, 3 Capítulos, 14 Artículos y 1 Disposición
Complementaria.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigen-
cia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, los Minis-
tros de Justicia, de Defensa y del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional
de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
CESAR SAUCEDO SANCHEZ
Ministro de Defensa
JOSE VILLANUEVA RUESTA
Ministro del Interior
REGLAMENTO QUE NORMA LA ENTREGA
DE ARMAS DE GUERRA
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto esta-
blecer las obligaciones de las personas que ilegalmente poseen
armas de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos,
así como la obligación de entregarlas a las autoridades policiales,
militares o judiciales; garantías para quienes las entreguen; y, la
aplicación de sanciones por su incumplimiento.
Artículo 2º.- Las normas del presente Reglamento compren-
den a las personas naturales o jurídicas que no forman parte de
las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Servicios de Seguridad
Públicos.
TITULO II
DE LAS ARMAS DE GUERRA, SU MUNICION,
GRANADAS DE GUERRA O EXPLOSIVOS
CAPITULO 1
Artículo 3º.- Las armas de guerra son de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Servicios de Seguridad
Públicos.
Artículo 4º.- Se consideran armas de guerra:
a) Los fusiles, rifles o carabinas automáticas y/o semiautomá-
ticas de calibre 5.56 mm. o de mayor calibre y sus equivalencias;
b) Las pistolas automáticas de cualquier calibre;
c) Las pistolas semiautomáticas calibre 9 mm. Parabellum,
Luger o de mayor calibre y sus equivalencias;
d) Los revólveres calibre 9 mm. Parabellum, Luger o de mayor
calibre y sus equivalencias, a excepción del calibre .38 y .38
especial; y,
e) Las que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 5º.- Se considera munición para armas de guerra,
aquella destinada a las armas indicadas en el artículo anterior y
toda munición trazadora, perforante, incendiaria expansiva y
explosiva; a excepción de la munición expansiva destinada a la
cacería.
CAPITULO 2
DE LAS GRANADAS DE GUERRA
Artículo 6º.- Se consideran granadas de guerra todos aque-
llos artificios que contienen explosivos que pueden ser lanzados
a mano o por un proyector o lanzador.
CAPITULO 3
DE LOS EXPLOSIVOS
Artículo 7º.- Se consideran explosivos todas aquellas sustan-
cias o sus mezclas que debidamente iniciadas reaccionan violen-
tamente, cambiando su estado inicial a otro de mayor volumen,
con producción de grandes presiones y alta temperatura.
Artículo 8º.- Sólo estará permitida la posesión y empleo de
explosivos a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a
las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Dirección de
Control de los Servicios de Seguridad, Control de Armas, Muni-
ción y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).
TITULO III
DE LA POSESION ILEGAL DE ARMAS DE
GUERRA, SU MUNICION, GRANADAS DE
GUERRA O EXPLOSIVOS
Artículo 9º.- Las personas naturales o jurídicas que po-
sean ilegalmente armas de guerra, su munición, granadas de
guerra o explosivos a que hace referencia el Título II, deberán
entregarlas a las diferentes dependencias policiales, militares
o judiciales del territorio nacional, en el plazo de 30 días
calendario contado a partir de la fecha de publicación del
presente reglamento.
TITULO IV
DE LA ENTREGA Y RECEPCION DE ARMAS
DE GUERRA, SU MUNICION, GRANADAS
DE GUERRA O EXPLOSIVOS
Artículo 10º.- El acto de entrega del arma de guerra, su
munición, granadas de guerra o explosivos ante las autoridades
indicadas en el artículo precedente, deberá constar en un Acta en
la que se consignará la descripción del arma o artificios señalados
y su estado de conservación, así como las generales de ley de la
persona que la entrega si ésta así lo desea. Dicha Acta será
firmada por el funcionario encargado de la recepción, quien
entregará copia al interesado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR