Ley Nº 26389: Dictan Disposiciones Referidas a la Declaración o Constatación de Fábrica de Terrenos Rústicos y Urbanos
Fecha de Entrada en Vigor | 2 de Noviembre de 1994 |
Fecha de la disposición | 16 de Noviembre de 1994 |
Dictan disposiciones referidas a la declaración o constatación de fábrica de
terrenos rústicos y urbanos
Ley N° 26389
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las edificaciones permanentes, que se levantan en terrenos rústicos ó urbanos, podrán ser materia de
declaración o de constatación de fábrica, según la otorguen los constructores o quienes constaten la existencia de las
edificaciones. También lo serán las ampliaciones y las modificaciones ó variaciones de las edificaciones.
También serán objeto de declaración ó de constatación, las demoliciones totales o parciales de edificaciones.
Artículo 2o.- Las declaraciones de fábrica, al igual que las constataciones, podrán ser otorgadas por el constructor o por
el constatador, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes sistemas:
a) Mediante escritura pública.
b) Mediante memoria descriptiva y valorizada, judicialmente reconocida.
c) Mediante proceso administrativo.
Artículo 3o.- Los constructores y constatadores, que declaren o constaten las edificaciones, serán ingenieros civiles ó
arquitectos colegiados. Cuando los constructores o constatadores sean personas jurídicas, necesariamente intervendrá
ingeniero civil o arquitecto colegiado que certifique la veracidad de lo declarado o constatado.
Artículo 4o.- Las declaraciones o constataciones de fábrica, que se otorguen mediante procedimiento administrativo, lo
serán en formulario que tendrá el carácter de declaración jurada, que suscribirá el declarante o constatador, así como
de quien a cuyo favor se otorga la correspondiente declaración o constatación de fábrica.
Artículo 5o.- El formulario de declaración o constatación de fábrica para el procedimiento administrativo a que se refiere
el inciso c) del artículo 2o., será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción.
Artículo 6o.- Al formulario de declaración o constatación de fábrica, se agregará copia de la licencia de construcción, de
la conformidad de obra y del certificado municipal de nomenclatura y numeración de fincas, así como del plano de
ubicación de la edificación, debidamente certificado por la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentra la edificación.
Artículo 7o.- La declaración ó constatación de fábrica, se formula en cuatro ejemplares, de los cuales dos se
presentarán a los Registros Públicos, para la correspondiente inscripción registral, para lo cual constituyen título
suficiente, uno de cuyos ejemplares se devolverá a quien presente el Título, con la correspondiente Certificación de la
inscripción.
Un ejemplar se presentará a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social, para que puedan ser liquidadas
y cobradas las cotizaciones de Seguridad Social que pudieren estarse adeudando. Un ejemplar adicional se presentará
a la Municipalidad a cuya jurisdicción corresponda la edificación.
En los dos ejemplares a los Registros Públicos, deberá constar el sello de recepción de los ejemplares que
corresponden a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social y el de la Municipalidad que corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Facúltase a los propietarios de edificaciones terminadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley que no hayan efectuado la declaratoria de fábrica total o parcial, aún cuando no se hubiera obtenido la Licencia de
Construcción y/o Demolición y/o Certificado de Conformidad de Obra correspondientes, a efectuarlas hasta el 30 de
Abril de 1996, sin pago de multa o recargos de ninguna especie.
No podrán adecuarse a esta amnistía o al procedimiento previsto en la presente ley, las edificaciones cuya demolición
han sido dispuestas por el organismo competente.
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