RESOLUCION Nº 4728-2009 - Modifican el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros

Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha de disposición01 Junio 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 1 de junio de 2009 396839
1 del artículo 14º, siempre que posea un plazo residual
igual o mayor a los quince (15) años y, por tanto, podrá
ser considerada como instrumento híbrido computable en
el patrimonio efectivo de nivel 1 ó 2, siempre que cumpla
con los requisitos exigidos en los artículos 14º y 15º,
respectivamente, y los límites contemplados en el artículo
20º del presente Reglamento.
Cuando el plazo residual de la deuda subordinada
antes mencionada sea inferior a quince (15) años, será
considerada como la deuda subordinada redimible a que
se ref‌i ere los artículos 16º y 17º del presente Reglamento,
debiendo tenerse en cuenta los límites contemplados en
el artículo 20º del presente Reglamento.
Artículo 20º.- Límites en el cómputo del patrimonio
efectivo
La deuda subordinada no redimible, la deuda
subordinada convertible en acciones y los otros
instrumentos híbridos, que cumplen con los requisitos
para ser computados como patrimonio efectivo de nivel
1, serán considerados en dicho nivel hasta el límite
contemplado en el último párrafo del literal A del artículo
184º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite
será considerado como correspondiente a instrumentos
híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2.
La deuda subordinada redimible contemplada en
el artículo 16º del presente Reglamento, así como los
demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento
que la deuda subordinada redimible antes mencionada,
serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel
2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del
artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho
límite será considerado como patrimonio efectivo de
nivel 3.
La deuda subordinada redimible contemplada en
el artículo 17º del presente Reglamento, así como los
demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento
que la deuda subordinada redimible antes mencionada,
serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 3
hasta el límite contemplado en el numeral 3 del artículo
185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite
no será computado en el patrimonio efectivo de las
empresas.
Simultáneamente, deberá tenerse en cuenta el
cumplimiento del límite establecido en el numeral 1 del
artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho
límite no será computado en el patrimonio efectivo de las
empresas.
Para el cálculo del patrimonio efectivo y de los
límites antes señalados se deducirán los instrumentos
representativos de deuda subordinada y los instrumentos
representativos de capital emitidos por las empresas que
hayan sido adquiridos por ellas mismas bajo cualquier
mecanismo, los cuales corresponderán a instrumentos
mantenidos en tesorería, siempre que estén siendo
computados como parte del patrimonio efectivo de dichas
empresas.
Artículo 21º.- Inversión en deuda subordinada
Para el cálculo del patrimonio efectivo de las empresas,
con excepción de COFIDE, se debe detraer el monto de:
1. La inversión en instrumentos representativos de
deuda subordinada emitidos por empresas del sistema
f‌i nanciero y de seguros del país o del exterior.
2. La inversión en instrumentos representativos de
deuda subordinada emitidos por personas jurídicas con
las que corresponde consolidar los estados f‌i nancieros.
3. Los préstamos subordinados otorgados a empresas
del sistema f‌i nanciero y de seguros país o del exterior.
4. Los préstamos subordinados otorgados a personas
jurídicas con las que corresponde consolidar los estados
f‌i nancieros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única: De acuerdo con lo dispuesto en la Vigésima
Quinta Disposición Transitoria de la Ley General, al 1 de
julio de 2009, resultará aplicable a la deuda subordinada
redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su
vencimiento lo dispuesto en el último párrafo de los artículos
16º y 17º del presente Reglamento, respectivamente.
354689-1
Modifican el Reglamento de Deuda
Subordinada aplicable a las Empresas
del Sistema de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 4728-2009
Lima, 29 de mayo de 2009
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución SBS Nº 234-99 de fecha
31 de marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de Deuda
Subordinada;
Que, mediante Resolución SBS Nº 4727-2009 se
cambió la denominación del Reglamento aprobado por
la Resolución SBS Nº 234-99 por la de Reglamento de
Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema
de Seguros;
Que, con el propósito de mejorar la evaluación del
impacto en el perf‌i l de riesgo, patrimonio efectivo y activos
de las empresas del sistema de seguros que emiten
instrumentos representativos de deuda subordinada, esta
Superintendencia ha considerado conveniente reformular
y estandarizar el contenido mínimo que deben contemplar
los estudios técnicos que sustentan la emisión de estos
instrumentos;
Que, se considera necesario modif‌i car el plazo
establecido para pronunciarse respecto a las solicitudes
de autorización u opinión favorable para contraer o
emitir deuda subordinada, con la f‌i nalidad de efectuar
una adecuada evaluación de la información presentada,
consistente con la complejidad del tema objeto de
evaluación;
Con la opinión favorable de la Superintendencias
Adjuntas de Seguros, de Riesgos y Asesoría Jurídica;
y, En uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 349º de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702
y sus modificatorias.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el artículo 4º del
Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las
Empresas del Sistema de Seguros, por el siguiente texto:
“Artículo 4º.- AUTORIZACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA
Para emitir instrumentos representativos de deuda
subordinada o contraer préstamos subordinados, las
empresas deben presentar a la Superintendencia
una solicitud de opinión favorable o de autorización,
respectivamente. La solicitud debe indicar si los
instrumentos representativos de deuda o los préstamos
serán utilizados para el cómputo del patrimonio efectivo,
debiendo adjuntar la información requerida en los artículos
9º y 13º del presente Reglamento según corresponda, de
manera completa.
Previa evaluación del adecuado cumplimiento de los
requisitos respectivos, la Superintendencia emitirá la
resolución de pronunciamiento favorable o autoritativa,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud correspondiente. De no haber
sido emitida la respectiva resolución de pronunciamiento
favorable o autoritativa en dicho plazo, la solicitud se
entenderá por denegada.
Cualquier modificación en las condiciones de los
contratos de emisión de instrumentos representativos
Descargado desde www.elperuano.com.pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR