06 1089-2006-JNE - Revocan la Res. Nº 086-2006-OROP/JNE, que denegó solicitud de inscripción del Movimiento Regional "Movimiento Socialista del Perú" del departamento de Piura

Fecha de publicación30 Mayo 2006
Fecha de disposición30 Mayo 2006
NORMAS LEGALES
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319802 El Peruano
Martes 30 de mayo de 2006
presente caso por cuanto el Concejo Municipal autorizó
el viaje del Alcalde, por tanto éste se encontraba ausente,
y al haber sido encargado del despacho municipal por
acuerdo de Concejo, el Teniente Alcalde señor Oscar
Ricse Suasnabar estaba facultado a realizar las
atribuciones del alcalde;
Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el señor Ulises Saenz Arana;
y en consecuencia confirmar el Acuerdo de Concejo
Municipal Nº 180-2005-MPH/CM, adoptado en la sesión
extraordinaria del 9 de diciembre de 2005, que declaró
improcedente el recurso de reconsideración formulado
contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 130-2005-
MPH/CM adoptado en la sesión extraordinaria del 30 de
setiembre de 2005, que rechazó el pedido de vacancia
del cargo del primer regidor de la Municipalidad Provincial
de Huancayo, departamento de Junín, señor Oscar
Ricse Suasnabar.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
09486
Revocan la Res. 086-2006-OROP/
JNE, que denegó solicitud de
inscripción del Movimiento Regional
"Movimiento Socialista del Perú" del
departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1089-2006-JNE
Exp. Nº 006989-2005
Lima, 25 de mayo de 2006
VISTO, en Audiencia Pública del 25 de mayo de 2006,
el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo
Alejandro Castillo Elías, personero legal titular del
Movimiento Regional "Movimiento Socialista del Perú",
contra la Resolución Nº 086-2006-OROP/JNE, expedida
por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas;
CONSIDERANDO:
Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como
función administrar justicia en última y definitiva instancia
en materia electoral, así como resolver los recursos que
se interpongan contra las resoluciones sobre la
inscripción de organizaciones políticas, conforme lo
señalan los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución
Política del Perú, concordado con el artículo inciso f)
Nº 26486, artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos
Nº 28094, y artículo 19º del Reglamento del Registro de
Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución
Nº 015-2004-JNE;
Que, mediante Resolución Nº 086-2006-OROP/JNE
la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas deniega
la solicitud de inscripción del Movimiento Regional
"Movimiento Socialista del Perú" del departamento de
Piura por no haber cumplido con subsanar en el plazo
que le otorga el artículo 14º de la Resolución Nº 015-
2004-JNE parte de las observaciones que se levantaran
a su solicitud de inscripción pues tomando en cuenta
que dicho departamento cuenta con ocho (8) provincias
debía presentar las Actas de Constitución de por lo menos
cinco (5) Comités Provinciales, cada uno de los cuales
debía contar cuando menos con cincuenta (50) afiliados,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17º inciso
b) de la Ley de Partidos Políticos, siendo que sólo
demostró contar con cuatro (4) Comités Provinciales
que superaban el número legal de adherentes,
incumpliendo así lo dispuesto por la Ley;
Que, el apelante señala que no ha existido
extemporaneidad debiendo la resolución impugnada
haber tomado en cuenta el Cuadro General de Términos
de Distancia aprobado por el Poder Judicial mediante la
Resolución Administrativa Nº 1325 CME-PJ pues la
norma contenida en el artículo 14º de la Resolución
Nº 015-2004-JNE debe entenderse aplicable a las
solicitudes de inscripción de agrupaciones políticas que
tienen domicilio en Lima mas no a las que tienen domicilio
en provincias; de otro modo estaría atentándose contra
el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en la
Constitución Política, de manera que el día a partir del
cual debía correr el término de la distancia (dos días)
era el 3 de abril;
Que, asimismo, el apelante sostuvo que debía
aplicarse el principio de Veracidad contenido en la
Resolución Nº 015-2004-JNE, pues al 31 de marzo,
día en que se presentó la documentación subsanando
parte de las observaciones, la OROP tenía
conocimiento del CD Rom del Comité Provincial de
Chulucanas;
Que, luego de la revisión del expediente se
determina que Eduardo Alejandro Castillo Elías
presentó el 3 de noviembre de 2005 solicitud de
inscripción del movimiento denominado "Movimiento
Socialista del Perú" ante la OROP, señalando domicilio
legal en Calle Loreto Nº 288 en Piura, el cual fue variado
por él a Jirón Azángaro Nº 1045, oficina 127-Cercado
de Lima mediante escrito del 24 de febrero del presente
año, domicilio este último al que se le notifica el Oficio
Nº 842-2006-OROP/JNE dándosele a conocer las
observaciones efectuadas a su solicitud, indicándosele
entre otras cosas que debía cumplir con presentar
una nueva relación de afiliados de todos los comités
provinciales en los que no superó el número legal de
afiliados, además de un CD-ROM con la relación de
los nuevos afiliados, todo ello en un plazo no mayor a
cinco días hábiles computados a partir del día de
notificado el interesado, de acuerdo con el artículo 14º
de la Resolución Nº 015-2004-JNE, siendo que la
absolución de parte de las observaciones se efectuó
mediante escrito presentado en el último día del plazo
con que contaba para ello, es decir el 31 de marzo,
refiriendo entre otras cosas que presentaba las Actas
de Fundación notarizadas de cinco (5) Comités
Provinciales y la relación de afiliados del Comité
Provincial de Chulucanas; asimismo, con fecha 3 de
abril, el señor Castillo Elías presentó copia certificada
del Acta de Fundación del Comité Provincial de
Chulucanas señalando que por error involuntario no
había sido adjuntado a la absolución del 31 de marzo;
Que, si bien la Resolución Nº 015-2004-JNE es la
norma aplicable para la inscripción de movimientos
políticos a nivel regional estableciendo plazos
determinados para los procedimientos que deben
llevarse adelante, es también cierto que en tanto
organizaciones regionales, deben tomarse en cuenta
la naturaleza y el tiempo de las actividades que implican
lograr dicho objetivo, más aun cuando algunas de ellas
sean necesarias realizar en circunscripciones
alejadas, no significando esto desvirtuar el texto del
artículo 14º de dicha Resolución sino atender a su
finalidad, añadiendo a esto que el aludido principio de
Veracidad conlleva la presunción de que los
documentos y declaraciones presentados por los
interesados en la forma prescrita por la Ley y el
Reglamento responden a la verdad de los hechos que
afirman, salvo prueba en contrario, de manera que si
se demuestra que dichos hechos no responden a lo
que sostienen no resulta aplicable, siendo que en el
caso de autos si bien el 31 de marzo el solicitante no
presentó el Acta de Fundación del Comité Provincial
de Chulucanas, sí adjuntó el CD Rom con la relación
de sus afiliados, lo cual generó indicios que harían
aplicable este Principio, los mismos que se ven
corroborados el día hábil inmediatamente siguiente,
es decir, el 3 de abril, al haber cumplido en dicha fecha
con adjuntar el Acta de Fundación del citado Comité,
razón por la cual, en consideración a la facilitación del

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