La denegatoria de personalidad jurídica a la asociación de swingers es perfectamente constitucional, y coincidente con el orden público de nuestro Derecho de Familia

AutorGermán J. Bidart Campos
Páginas278-279
LA
DENEGATORIA
DE
PERSONALIDAD
JURÍDICA
A
LA
ASOCIACIÓN
DE
SWINGERS
ES
PERFECTAMENTE
CONSTITUCIONAL,
V
COINCIDENTE
CON
EL
ORDEN
PÚBLICO
DE
NUESTRO
DERECHO
DE
FAMILIA*
1.
La
resolución
541/2002
de
la
Inspección
General
de
Justicia,
y
el
fallo
confirmatorio
de
fecha
12
de
marzo
de
2003
colocaron
en
la
superficie
del
debate
-y
en
la
mucho
más
relevante
del
derecho
constitucional-
el
tema
de
una
asociación
cuyos
miembros
acogen
el
estilo
de
vida
swinger
que,
según
significado
que
se
atribuye
al
vocablo
en
lengua
inglesa
alude
a
la
práctica
libre
del
sexo.
El
tema
anudaba
múltiples
cuestiones,
ninguna
ajena
al
derecho
constitucional
democrático:
autonomía,
privacidad,
libertad
personal,
conducta
autorreferente,
familia,
matrimonio,
fidelidad,
derechos
sexuales,
moralidad
pública,
derecho
de
asociarse,
libertad
de
expresión
e
información,
proyecto
personal
de
vida,
pluralismo
democrático.
Hay
que
añadir
etcéteras,
porque
seguramente
no
quedó
agotado
el
arco
problemático.
Y
tal
vez
dentro
de
esta
urdimbre,
lo
primero
que
debamos
preguntarnos
y
responder
es
esto:
¿el
caso
de
los
swingers
y
de
su
asociación
es
igual
al
de
la
Comunidad
Homosexual
Argentina,
de
forma
que
así
como
a
éste
le
fue
denegado
por
la
Corte
su
reconocimiento,
también
igual
denegatoria
le
cabe
a
la
Asociación
Argentina
de
Swingers?
1
2.
Para
enfocar
lo
que
haya
de
similar
y
de
diferente
entre
un
caso
y
el
otro
creemos
que
hay
que
situar
el
núcleo
del
problema
en
el
objetivo
o
la
finalidad
de
cada
una
de
ambas
entidades,
no
obstante
que
en
torno
de
ese
mismo
núcleo
se
acumule
una
serie
de
pautas
constitucionales
inesquivables.
En
esta
periferia
se
hace
presente
el
derecho
de
asociarse
con
fines
útiles,
más
un
conjunto
de
parámetros
propios
del
derecho
de
familia
con
su
orden
público,
y
de
la
moral
pública.
Acerca
del
derecho
de
asociarse,
habíamos
sostenido
en
ocasión
del
fallo
de
la
CHA
que
"fines
útiles"
equivale
a
fines
lícitos,
es
decir,
no
perjudiciales
ni
dañinos.
Y
añadíamos:
"Estimar
que
la
personalidad
jurídica
puede
negarse
a
una
asociación
que
directamente
no
es
colaboradora
ni
conducente
en
forma
inmediata
para
el
bien
común
público
-que
es
el
fin
del
Estado,
pero
no
de
cada
asociación
en
si
Nota
de
los
editores:
El
presente
texto
ha
sido
publicado
en
el
Suplemento
de
Derecho
Constitucional
de
la
revista
La
Ley.
Buenos
Aires,
25
de
agosto
de
2003,
pp.
45-46.
El
fallo
de
la
Corte
en
el
caso
de
la
Comunidad
Homosexual
Argentina
fue
comentado
por
nosotros
en
JA,
1992-915.
Hay
que
recordar
que,
después
de
dicha
sentencia
denegatoria,
una
modificación
en
el
texto
estatutario
de
la
Asociación
dio
lugar
a
una
resolución
administrativa
que
le
deparó
la
personalidad
jurídica
y
que
quedó
firme.
278.
GERMÁN
J.
BIDART CAMPOS
Profesor
Titular
de
Derecho
Constitucional
y
de
Derecho
Político
en
la
Universidad
de
Buenos
Aires
(Argentina).
misma-
implica
un
enfoque
erróneo".
3.
Pero
de
inmediato,
convergen
más
argumentos:
no
es
correcto
suponer
que
una
denegatoria
razonable
(o
sea,
no
arbitraria)
de
la
personería
jurídica
impetrada
por
una
asociación
signifique
violación
inconstitucional
del
derecho
de
asociase.
Tal
violación
se
consuma
solamente
si
la
denegatoria
carece
de
fundamento
razonable.
No
si
la
tiene.
Además,
es
verdad
que
cuando
una
asociación
solicita
que
se
le
otorgue
la
personalidad
jurídica
es
porque
entiende
que
no
le
basta
con
tipificarse
como
simple
asociación
con
calidad
de
sujeto
de
derecho.
Por
ende,
si
conjugamos
los
artículos
33
y
46
del
Código
Civil
con
e/14
de
la
Constitución,
todo
dentro
del
espacio
ineludible
del
sistema
axiológico
de
valores
y
principios
de
la
misma
Constitución,
tenemos
que
ingeniarnos
con
mucha
objetividad
para
ubicar
a
la
asociación
pretensora
de
su
personalidad
jurídica
en
un
casillero
adecuado.
No
basta
con
alegar
que
sin
tal
personalidad
mantiene
igualmente
incólumes
sus
derechos
asociativos
porque
ostenta
la
condición
de
sujeto
de
derecho.
El
añadido
satisfactorio
apunta
a
otro
plano,
cual
es
el
de
que
la
finalidad
asociacional
no
esté
en
pugna
con
un
eje
mínimo
de
moral
pública,
orden
público
y
derechos
de
terceros.
4.
Es
cierto
que
el
derecho
a
la
identidad
(a
ser
"uno
mismo"),
el
derecho
a
ser
diferente,
la
autonomía
personal
la
privacidad,
el
proyecto
personal
de
vida,
confieren
espacio
a
cada
uno
para
asumir
su
sexualidad
como
cada
uno
lo
elige,
siempre
que
-en
soledad
o
en
compañía-
no
vulnere
con
sus
conductas
aquel
eje
recién
mencionado.
El
derecho
de
familia
es
de
orden
público.
En
nuestro
derecho,
el
matrimonio
es
monogámico
y
es
disoluble.
La
infidelidad
es
causal
de
divorcio,
y a
fidelidad
no
queda
librada
a
lo
que
las
personas
digan
que
es,
sino
a
lo
que
el
derecho
de
familia
de
orden
público
tiene
razonablemente
establecido.
La
Constitución
sin
obstruir
ni
vulnerar
la
autonomía
personal,
propone
un
lineamiento
mínimo
para
la
familia,
en
común
con
el
derecho
internacional
de
los
derechos
humanos.
Hay
ciertas
pautas
que
regulan
el
matrimonio,
la
convivencia
fuera
del
matrimonio,
a
filiación,
la
patria
potestad,
los
derechos
sexuales
y
reproductivos,
etc.,
así
como
ahora
la
Convención
sobre
Derechos
del
Niño
(Adla,
L-D,
3693)
toma
en
cuenta
la
situación
de
los
hijos
menores
con
discernimiento
para
tutelar/es
ciertos
derechos
que
no
pueden
quedar
amarrados
a
lo
que
sus
progenitores
decidan
a
su
arbitrio.
5.
¿Será
inconstitucional
que
el
derecho
da
familia
imponga,
con
suficiente
necesidad
y
razonabilidad,
algún
marco
de
orden
público
en
las
relaciones
intrafamiliares
(entre
parientes)
y
extrafamiliares
Foro
Jurídico

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