Definiendo la violación sexual en el derecho internacional: la contribución de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc

AutorFabiana Núñez del Prado
Páginas21-44

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1. Introducción

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Inter-nacional para Ruanda (TPIR), establecidos por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, fueron los primeros tribunales penales internacionales (TPI) que terminada la Segunda Guerra Mundial juzgaron a los principales responsables por la comisión de crímenes internacionales. El establecimiento de estos tribunales significó una nueva etapa en el derecho penal internacional, mediante la cual la impunidad debe erradicarse aun en el contexto de sociedades en posconflicto. Como resultado de ese proceso, actualmente existen otros tribunales híbridos internacionales en Camboya, Sierra Leona, Líbano o en Timor Oriental que persiguen los crímenes de mayor relevancia internacionales. Además, se ha establecido un órgano permanente de persecución penal, la Corte Penal Internacional (CPI). De este modo, la era de la responsabilidad penal internacional ha llegado.

En este proceso, la violencia sexual ha sido progresivamente condenada. Sin embargo, cabe preguntarse hasta qué punto los crímenes de naturaleza sexual están siendo juzgados en su real dimensión en el contexto de violencia masiva. Este artículo sitúa la pregunta en el contexto de ambos TPI ad hoc y evalúa cómo se resolvieron las denuncias de violencia sexual y finalmente se les otorgó justicia a las mujeres víctimas, teniendo en cuenta la influencia que tuvieron en el Estatuto de Roma. El presente análisis revela que la falta de una definición clara sobre la violación sexual ha sido uno de los principales problemas que estos tribunales internacionales han tenido que afrontar.

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2. La indiferencia histórica del derecho internacional respecto de la violación sexual y el establecimiento de los tribunales ad hoc

La violencia sexual en situaciones de violencia masiva o armada no es algo nuevo que se está suscitando en los últimos conflictos. Desde que Henri Dunant presenció la masacre de Solferino y fundó lo que ahora se conoce como el Comité Internacional de la Cruz Roja, los conflictos armados han venido siendo regulados por normas internacionales específicas. Sin embargo, la criminalización de la violencia sexual en estos escenarios ha sido ignorada por el derecho internacional por un largo periodo al ser asumida por las partes del conflicto y, en general, por la sociedad como un «daño colateral» de los conflictos armados2.

2.1. De los tiempos antiguos a la Segunda Guerra Mundial

En 1300, el jurista italiano Lucas de Penna sostuvo que la violación sexual contra la mujer en tiempos de guerra debía ser sancionada con la misma dureza que la violación sexual cometida en tiempos de paz3. Posteriormente, en 1474 se llevaron a cabo -los que podrían ser considerados- los primeros juicios internacionales por crímenes de guerra. En estos, se juzgó a sir Peter von Hagenbach en Breisach por las atrocidades que cometiera sirviendo al duque de Burgundy. Hagenbach fue juzgado ante un tribunal penal de veintiocho jueces de varias ciudades-estado regionales por diversos crímenes, los que incluyeron asesinato y violación sexual, que supuestamente había cometido mientras fungió como gobernador de los territorios alsacianos a su cargo4. Este tribunal penal condenó actos de violación sexual en contextos de guerra (incluyendo la violación sexual de mujeres combatientes)5. Tres siglos después, el profesor Hugo Grocio reiteró la preocupación por la sanción de la violencia sexual en tiempos de guerra y en ausencia de hostilidades. El siguiente paso de la prohibición de la violencia sexual se encontró en el Código Lieber, reglas para la conducción de las hostilidades, conocido también como Instrucciones del Gobierno para los

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Ejércitos de los Estados Unidos en el campo de batalla u Orden General 1006. El Código Lieber estableció que la violación sexual cometida por un beligerante merecía ser sancionada con la pena de muerte debido a su gravedad. A partir de estos hechos, puede considerarse que la violación sexual comenzó a prohibirse por el derecho inter-nacional humanitario consuetudinario.

A comienzos de la Primera Guerra Mundial, la sección III del artículo 46 del Convenio IV de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de1907 afirma que durante la ocupación militar« el honor y los derechos de la familia deben ser respetados»7. De esta manera, se prohibieron implícitamente los actos de violencia sexual que afecten a las mujeres. Se considera que esta disposición se refería a la violencia sexual, dado que a principios del siglo xx una violación al «honor familiar» era generalmente entendida como violencia sexual de algún tipo8. Se entiende, entonces, que tanto el derecho consuetudinario como el derecho de La Haya prohibían la violación sexual contra la mujer en contextos de guerra. Por su parte, los Convenios de Ginebra de 1929 regulaban las hostilidades, pero no brindaban protección a los civiles y se centraban exclusivamente en los medios y los métodos de combate.

2.2. Núremberg y Tokio

Después de terminada la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas enjuiciaron a los principales responsables de las atrocidades cometidas durante el Holocausto. Es así que se establecieron los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y del Lejano Oriente (Tribunal de Tokio). Lamentablemente, en ambos casos la violencia sexual fue ignorada, lo cual de alguna manera puede explicarse debido a que el enfoque del juicio estaba en aquellos responsables de iniciar la guerra y hacerla terriblemente agresiva.

Sin embargo, en los «subsecuentes procedimientos de Núremberg» llevados a cabo por las potencias aliadas, bajo los auspicios de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado9,

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se sancionó explícitamente la violación sexual como crimen de lesa humanidad. Y en los juicios posteriores a la Segunda Guerra Mundial realizados en Tokio, los crímenes de violación sexual fueron expresamente procesados, aunque de manera limitada y en relación con otros crímenes.

Es claro que si bien el derecho internacional convencional no había reconocido expresamente el crimen de violación sexual contra la mujer, sí había de alguna manera un entendimiento implícito de que se trataba de un acto criminal. Los tribunales militares internacionales no procesaron los delitos de violación sexual como tales, pero consideramos que la subsunción dentro de otros tipos penales sirvió para esclarecer que la violación sexual era un acto penado internacionalmente mucho antes de ser reconocido de manera explícita.

2.3. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 rigen el trato de ciertos combatientes (enfermos, heridos y náufragos), prisioneros de guerra y civiles, en contextos de conflicto armado. Estos convenios fueron luego complementados por dos Protocolos Adicionales en 1977. El primero resulta aplicable a los conflictos armados internacionales y el segundo a los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, en todo este marco normativo, solamente se dedicaron disposiciones que de manera tangencial se referían a la violación sexual. Específicamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra que otorga protección a la población civil en tiempos de guerra establece que: «Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor». De forma similar, el artículo 76(I) del Protocolo Adicional I establece que «las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, las prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor»10. Por su parte, el artículo 4(2) (e) del Protocolo Adicional II prohíbe «los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor». Si bien, de las normas citadas se desprende que el derecho internacional humanitario prohíbe la violación sexual, esta no se encuentra criminalizada, puesto que en los artículos 147 y 85 (del Cuarto Convenio y del Protocolo Adicional I, respectivamente) donde se establecen los actos considerados infracciones graves -y por lo tanto crímenes de guerra- no se incluye a la violación sexual.

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Existe un problema adicional en la prohibición de actos sexuales en el Cuarto Convenio de Ginebra puesto que se relaciona erróneamente la violación sexual con crímenes contra el honor o dignidad, en vez de criminalizar los actos en tanto formas de grave violencia contra las mujeres. De esta manera, se califica de manera equivocada la ofensa, a la vez que se refuerza estereotipos perjudiciales y oculta la verdadera naturaleza...

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