DECRETO SUPREMO N° 007-2010-PRODUCE - Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca

Fecha de disposición15 Mayo 2010
Fecha de publicación15 Mayo 2010
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419003
Artículo 6°.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por el señor Presidente del Consejo de
Ministros y por el señor Ministro del Interior.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
494364-7
PRODUCE
Modifican el Reglamento de la Ley
General de Pesca
DECRETO SUPREMO
N° 007-2010-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Ley General de Pesca, establece que los recursos
hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales
del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al
Estado regular el manejo integral y la explotación racional
de dichos recursos, considerando que la actividad
pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 3° de la referida Ley establece
que, el Estado fomenta la más amplia participación de
personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad
pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera
con sujeción a las disposiciones pertinentes de la
legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve
las inversiones privadas mediante la adopción de
medidas que contribuyan a alentar la investigación,
conservación, extracción, cultivo, procesamiento y
comercialización de los recursos pesqueros, así como
a incrementar la construcción y modernización de la
infraestructura y servicios pesqueros, estimular las
innovaciones tecnológicas propiciando la modernización
de la industria pesquera y por ende optimizando la
utilización de los recursos hidrobiológicos a través de
la obtención de un producto pesquero con mayor valor
agregado, así como facilitar la adquisición de bienes
destinados a la actividad pesquera;
Que, el artículo 9º de la citada Ley contempla que,
sobre la base de evidencias científ‌i cas disponibles y de
factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción
determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de
ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible,
las temporadas y zonas de pesca, la regulación del
esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas
mínimas de captura y demás normas que requieran
la preservación y explotación racional de los recursos
hidrobiológicos; asimismo establece que los derechos
administrativos otorgados se sujetan a las medidas de
ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter
general dicta el Ministerio;
Que, conforme al artículo 5° del Decreto Legislativo
N° 1047- Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de la Producción, el Ministerio de la Producción es
competente para dictar normas y lineamientos técnicos
para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas,
la gestión de los recursos del sector, así como para el
otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción,
f‌i scalización y ejecución coactiva;
Que, en ese contexto y con la f‌i nalidad de coadyuvar
en la generación de estabilidad jurídica y económica
que aliente la inversión privada en el subsector pesca,
todo ello en el marco de los principios de manejo
responsable y aprovechamiento sostenible de los
recursos hidrobiológicos, es preciso modif‌i car el plazo de
autorización de incremento de f‌l ota;
Que, en concordancia con la sostenibilidad de los
recursos hidrobiológicos, resulta necesario regular el
destino de los saldos de capacidad de bodega reconocidos
cuyos derechos de utilización hubieran caducado por la
causal establecida en el numeral 38.2 del artículo 38° del
de incentivar la inversión privada en el subsector pesca
permitiendo que los agentes concentren su esfuerzo en
la disminución de sus costos de operación así como de
embarcaciones y mejorando sus ingresos, optimizando la
calidad del producto capturado;
Que, por lo expuesto, debido al dinamismo que
presentan las principales pesquerías, resulta necesario
modif‌i car e incluir una serie de disposiciones al Reglamento
de la Ley General de Pesca en materia sancionadora
y pesquera, es pertinente modif‌i car el numeral 38.2
del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE,
conforme a los considerandos anteriores;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la
Ley General de Pesca y la Ley Nº 29158- Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del numeral 37.1 del
Artículo 37º del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-
PE.Modifíquese el numeral 37.1 del Artículo 37º del
por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el cual quedará
redactado de la forma siguiente:
“Artículo 37º.- Plazo de autorización de incremento de
f‌l ota
37.1 La autorización de incremento de f‌l ota para la
construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras
tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses,
contados desde la publicación de la resolución directoral
correspondiente.
Los armadores pesqueros incursos en lo dispuesto en
el párrafo precedente y que por razones de caso fortuito
o fuerza mayor debidamente acreditadas, pueden por
única vez solicitar la ampliación del plazo para ejecutar
la construcción o adquisición de la embarcación pesquera
por doce (12) meses improrrogables; siempre y cuando,
en el caso de construcción, se haya realizado un avance
de obra física de por lo menos el cincuenta por ciento
(50%), debidamente acreditado. La referida ampliación
debe ser solicitada con treinta (30) días de anticipación al
vencimiento del plazo original; y, declarada, expresamente
por la Dirección General de Extracción y Procesamiento
Pesquero.
La inspección técnica efectuada por la Dirección
General de Extracción y Procesamiento Pesquero del
Ministerio de la Producción acreditará el término de
construcción de la embarcación pesquera. La referida
inspección técnica puede ser efectuada de of‌i cio o a pedido
del administrado. En este último caso la solicitud debe
presentarse, necesariamente, dentro del plazo original
o su ampliación, de ser el caso. El acta de inspección
técnica es suscrita por el inspector comisionado y el
representante del astillero.
La adquisición en el exterior de una embarcación
pesquera es acreditada con la internación y nacionalización
de la misma antes del vencimiento del plazo establecido.
Vencido el plazo inicial, o la ampliación, si ésta hubiese
sido otorgada; y, de no haberse acreditado la construcción
total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro
del plazo, conforme a los párrafos precedentes, la
autorización de incremento de f‌l ota caducará de pleno
derecho, sin que sea necesaria la notif‌i cación al titular por
parte del Ministerio de la Producción”.
Artículo 2º.- Modif‌i cación del numeral 38.2 del
Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-
PE.Modifíquese el numeral 38.2 del Artículo 38º del
por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el cual quedará
redactado de la forma siguiente:

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