Decreto Supremo Nº 430-2020-EF. Reglamentan la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1434, Decreto Legislativo que modifica el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se modificó el indicado artículo, a fin de establecer que las empresas del sistema financiero suministran a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, a tal efecto, el citado artículo 143-A dispone que la información que se suministre: 1) solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se señale mediante Decreto Supremo, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y/o el previsto como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT; y, 2) debe ser entregada directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por Decreto Supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante Resolución de Superintendencia;

Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1434 prevé que la información a que se refiere los considerandos anteriores es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se suministrará dicha información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual consta de dos (2) títulos y ocho (8) artículos.

ARTÍCULO 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Transacciones u operaciones por las que se debe presentar la declaración informativa conteniendo la información financiera sobre operaciones pasivas

De acuerdo con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1434, la información sobre operaciones pasivas a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Para este efecto, se entiende por transacción u operación al movimiento que aumente o disminuya el saldo de una cuenta.

Segunda. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2021.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

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