Decreto Supremo Nº 014-2010-MINAM. Aprueban los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley;

Que, el artículo 32 de la Ley Nº 28611, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1055, establece que la determinación del Límite Máximo Permisible (LMP), corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible legalmente por éste y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;

Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley Nº 28611 dispone que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental se aplique el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

Que, el artículo 117 de la misma Ley establece que el control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental, y que la infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes;

Que, los impactos ambientales del Sub Sector Hidrocarburos están asociados con las descargas de emisiones gaseosas y partículas a los cuerpos receptores -aire, agua y suelo-, por lo que los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) se constituyen en mecanismos de gestión ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas y la salud humana, asegurando a su vez la calidad de dichos cuerpos receptores;

Que, el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (MINAM), establece como función específica de dicho Ministerio, elaborar los ECA y LMP, de acuerdo con los planes respectivos, contando con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser aprobados mediante Decreto Supremo;

Que el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que el proceso de evaluación ambiental comprende medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Del mismo modo, el artículo 28 el citado Reglamento establece que la modificación del estudio ambiental o la aprobación de instrumentos de gestión ambiental complementarios, implica necesariamente y según corresponda, la actualización de los planes originalmente aprobados al emitirse la Certificación Ambiental;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Ámbito de Aplicación

El presente Decreto Supremo es aplicable a las actividades de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, que se desarrollen en el territorio nacional, con excepción de aquellas unidades de generación termoeléctrica utilizadas en estas actividades, las cuales se rigen por la norma específica aplicable a la generación termoeléctrica

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para la aplicación del presente Decreto Supremo se utilizarán los siguientes términos y definiciones:

2.1 Autoridad Competente.- Es la autoridad que ejerce las funciones de evaluación y aprobación o desaprobación de los instrumentos de gestión ambiental de la actividades del Sub Sector Hidrocarburos (el Ministerio de Energía y Minas - MINEM).

2.2 Concentración en cualquier momento.- Es la concentración obtenida al efectuar una medición puntual de la emisión, expresada en condiciones normales, esto es, 25°C, 1 atmósfera de presión, base seca y 11% de oxígeno.

2.3 Concentración media aritmética anual.- Es la concentración calculada al dividir la suma de las concentraciones en cualquier momento, entre el número de mediciones efectuadas en un año calendario con un mínimo de una medición mensual, expresada en condiciones normales, esto es, 25°C, 1 atmósfera de presión, base seca y 11% de oxígeno.

2.4 Emisión.- Descarga de gases y/o partículas proveniente de las actividades de hidrocarburos.

2.5 Ente Fiscalizador.- Autoridad que ejerce las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos.

2.6 Estaciones de Monitoreo.- Ubicaciones definidas en el Estudio Ambiental - EA u otros instrumentos de gestión ambiental aprobado por el MINEM para medir la calidad del aire; pueden ser eliminadas o modificadas por el titular de la actividad con la autorización del MINEM, quien resolverá el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, operando el silencio administrativo negativo.

2.7 Fuente de Emisión Sujeta a Control.- Toda instalación de actividades del Sub Sector Hidrocarburos que emite gases y/o partículas al ambiente.

2.8 Límite Máximo Permisible (LMP).- Medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión que al ser excedido, causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente - MINAM y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

2.9 Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Partículas.- Norma en la que se indican los procedimientos que se deben seguir para el monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos.

2.10 Programa de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP.- Documento obligatorio que contiene los objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento del LMP, así como las medidas de prevención, control y mitigación de los posibles impactos al cuerpo receptor, el cual será aprobado por el MINEM.

2.11 Programa de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Partículas.- Documento de cumplimiento obligatorio que contiene la ubicación de los puntos de control, los parámetros y frecuencias de monitoreo de cada punto para un determinada fuente de emisión sujeta a control; es aprobado por el MINEM como parte del proceso de Certificación Ambiental o fuera de él, según corresponda, y puede ser modificado por el MINEM de oficio o a solicitud de parte, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control, parámetros o frecuencias, siempre que exista el sustento técnico apropiado. El Ente Fiscalizador podrá recomendar al MINEM las modificaciones que considere apropiadas, como consecuencia de las acciones de fiscalización.

Sólo será considerado válido, el monitoreo realizado por Laboratorios Acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el cual debe tomar como base el protocolo de monitoreo vigente.

2.12 Puntos de Control.- Ubicaciones definidas en el Estudio Ambiental - EA u otros instrumentos ambientales aprobados por el MINEM para la medición de las emisiones; pueden ser eliminados o modificados por el titular de la actividad con la autorización del MINEM, quien resolverá el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, operando el silencio administrativo negativo. (Anexo 3).

ARTÍCULO 3 Límites Máximos Permisibles para las emisiones gaseosas y de partículas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos definidas en el presente Decreto Supremo

Apruébense los Límites Máximos Permisibles - LMP para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las actividades o instalaciones de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, de acuerdo a los valores que se indican en los Anexos Nº 1 (LMP para actividades existentes o en curso, antes de la vigencia de la presente norma) y Nº 2 (LMP para las actividades que se inicien desde la vigencia de la presente norma); los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4 Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles - LMP de emisiones gaseosas y de partículas para nuevas actividades

Los titulares que realicen nuevas actividades del Sub Sector Hidrocarburos de explotación, procesamiento y refinación de petróleo, a la vigencia del presente Decreto Supremo, deben cumplir con los parámetros de LMP establecidos en el Anexo Nº 2, y asegurar que sus emisiones gaseosas y de partículas no excedan dichos LMP.

ARTÍCULO 5 Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones gaseosas y de partículas para actividades en curso

Los titulares de actividades de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en actividad, deben actualizar o establecer un Programa de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados, según corresponda, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días al MINEM, para su aprobación de acuerdo con los procedimientos vigentes.

El plazo de ejecución del Programa de Adecuación no será mayor de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la notificación de su aprobación.

ARTÍCULO 6 Registro del Monitoreo

Los titulares de actividades de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, llevarán un registro de los resultados del monitoreo de la calidad del aire y de las emisiones y, según lo especificado en el protocolo de monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas vigente, dicho registro debe ser presentado al MINEM o al ente fiscalizador cuando lo requieran.

ARTÍCULO 7 Resultados del monitoreo

7.1 El MINEM es responsable de la administración de la base de datos de monitoreo, por lo que los titulares de las actividades deben reportarle trimestralmente los resultados del monitoreo mensual de las emisiones y de la calidad del aire, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.

7.2 El MINEM remitirá al MINAM, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año fiscal, un informe estadístico a partir de los datos del monitoreo efectuado, que incluirá los avances en la implementación de los Programas de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados, el cual será publicado en los portales institucionales del MINEM y del MINAM.

ARTÍCULO 8 Fiscalización y sanción

La fiscalización del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el presente Decreto Supremo, así como la ejecución del Programa de Adecuación y sus obligaciones, está a cargo del Ente Fiscalizador y las infracciones que se determinen serán sancionadas de conformidad con la normativa vigente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 9 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aprobación del Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Sub Sector Hidrocarburos

El MINEM en coordinación con el MINAM aprobará el nuevo Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Subsector Hidrocarburos, en un plazo no mayor de seis (06) meses contados desde la vigencia del presente dispositivo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG

Ministro del Ambiente

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA

Ministro de Energía y Minas

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