DECRETO SUPREMO, N° 030-2021-MINAM, PODER EJECUTIVO, AMBIENTE - Aprueban Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica-DECRETO SUPREMO-N° 030-2021-MINAM

Fecha de disposición30 Octubre 2021
Fecha de publicación30 Octubre 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Aprueban Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica

Decreto Supremo

Nº 030-2021-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, define al Límite Máximo Permisible (LMP) como la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente;

Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

Que, de acuerdo al literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad tiene como función específica elaborar los LMP, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la aprobación de los LMP se efectúa mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realiza sobre la base de criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas;

Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de la Producción, ha elaborado los LMP para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica, a fin de contribuir en la mejora de la gestión de la calidad de aire, así como minimizar los riesgos a la salud pública y al ambiente;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 084-2021-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de actividades de generación termoeléctrica y su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, la Resolución Ministerial Nº 167-2021-MINAM, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación de los Límites Máximos Permisibles

Apruébanse los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica que, como Anexo I, forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles

2.1 Los LMP aprobados en el artículo precedente son de obligatorio cumplimiento a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, consorcio u otro tipo de sujeto de derecho, que operen o propongan operar unidades de generación termoeléctrica (UGT) en el territorio nacional destinados a la generación eléctrica para el mercado eléctrico y/o de uso propio, cuya potencia nominal sea igual o mayor a 0,5 MW y que emplean combustibles sólidos, líquidos y/o gaseosos.

2.2 Quedan exentas de cumplir con los LMP aprobados en el artículo precedente:

  1. Aquellas UGT que operan menos de quinientas (500) horas de funcionamiento al año.

  2. Aquellas UGT destinadas al arranque rápido por emergencia y carga esencial en el marco de una declaración de Estado de Emergencia en zonas del sistema eléctrico interconectado o sistemas aislados conforme a la normativa del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre.

  3. Aquellas UGT destinadas exclusivamente para la prestación de servicios de saneamiento.

Artículo 3 Definiciones

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se debe considerar las siguientes definiciones:

  1. Arranque rápido por emergencia.- Aquellas UGT que constituyen parte de la Reserva Fría del Sistema Eléctrico Interconectado que permite disponer de capacidad de generación que puede ser puesta en funcionamiento en un tiempo menor a 10 minutos cuando el Coordinador lo disponga, de acuerdo con la norma técnica para la coordinación de la operación en tiempo real de los sistemas interconectados.

  2. Caldero utilizado en la generación eléctrica.- Dispositivo que genera vapor a alta temperatura y presión, que se utiliza para mover una turbina de vapor, con el fin de generar electricidad.

  3. Calor Útil.- Es la energía térmica proveniente de un proceso de cogeneración, destinada a la actividad productiva.

  4. Carga base.- Nivel de carga en que normalmente se hace funcionar una turbina de gas.

  5. Carga esencial por emergencia.- Referente solamente a las UGT del servicio eléctrico correspondientes a los centros de producción de bienes necesarios para la atención de la población damnificada o afectada, se encuentren o no en la zona de emergencia, así como para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles (Base Center Station – BSC o similares) necesarios para la comunicación en la zona de emergencia que resulten priorizados.

  6. Central termoeléctrica.- Instalación donde se realiza el proceso de conversión de la energía térmica de un proceso de combustión en energía eléctrica. La conversión energética se realiza según...

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