Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

Fecha de publicación21 Julio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la acotada Ley dispone que dicha Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación, salvo en lo referido a los tributos de periodicidad anual, cuyos beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31335 dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego se aprueba el Reglamento de la referida Ley;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en, excepcionalmente, otras materias o proyectos regulatorios que la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, previa evaluación y de manera fundamentada, en base a la interpretación del alcance del referido Reglamento, señale que se encuentran fuera del alcance establecido en el numeral 10.1 del artículo 10;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, el cual consta de diez (10) capítulos, cuarenta y seis (46) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales, ocho (8) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) disposiciones complementarias modificatorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, precedente, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y, por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

NELLY PAREDES DEL CASTILLO

Ministra de Desarrollo Agrario y Riego

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

Artículo 1. Objetivo

La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.

Artículo 2. Definiciones, referencias y siglas

2.1 Para efectos de la presente norma, se entiende por:

1. Centrales o Centrales de cooperativas: Comprende a las centrales de cooperativas de segundo grado que estén integradas únicamente por cooperativas agrarias o comunales, así como las de grado superior que estén integradas únicamente por las cooperativas de segundo grado, antes mencionadas.

2. Cooperativas: Comprende a las cooperativas agrarias de usuarios, cooperativas comunales y centrales de cooperativas.

3. Cooperativa agraria de usuarios o cooperativa agraria: Sociedad de personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley y que además cumple con el objeto señalado en el artículo 3 de la citada norma legal.

4. Cooperativas comunales: Aquellas que realizan actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal, que se constituyan únicamente por integrantes de una misma comunidad campesina o nativa, que haya adecuado su estatuto conforme a la Ley.

5. Ingresos netos: A la totalidad de ingresos brutos que califican como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable.

6. Ley: A la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.

7. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

8. Registros Públicos: Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

9. Socio/a productor/a agrario/a: A la persona natural y a la sociedad conyugal que opte por tributar como tal, que se organice en una cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, y que desarrolla principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.

A tal efecto, se entenderá que una persona natural o una sociedad conyugal que opte por tributar como tal, desarrolla principalmente tales actividades cuando los ingresos netos por otras actividades no superen, en conjunto, el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos netos anuales.

2.2 En la presente norma, se utilizan las siguientes siglas:

1. CONACA: Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias.

2. DI: Documento de Identidad de las personas naturales.

3. LGC: Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Nº 074-90-TR, y sus normas derogatorias y modificatorias.

4. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

5. MYPE: Micro y Pequeña Empresa.

6. RIC: Reglamento de Inscripción de Cooperativas, aprobado por Resolución del Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA, y su Fe de erratas.

7. RIRPJ: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN.

8. RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, creado por el artículo 26 de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.

9. RUC: Registro Único de Contribuyentes.

10. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

11. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

12. UIT: Unidad Impositiva Tributaria, vigente en el ejercicio gravable correspondiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

3.1 La presente norma es de aplicación para las cooperativas y sus socios/as que se encuentren inscritos en el RNCA. Asimismo, es de aplicación para las asociaciones civiles que decidan transformarse a cooperativas agrarias de usuarios.

3.2 En el acto de constitución, adecuación de estatutos, cambio de tipo o modalidad o transformación, el estatuto indica de manera expresa que la cooperativa se rige por la Ley, normas reglamentarias y, supletoriamente, por la LGC y por la Ley Nº 29683, Ley que precisa los alcances de los Artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas.

Artículo 4. Goce de beneficios

Para el goce de los beneficios establecidos en la Ley, las cooperativas deben encontrarse inscritas en el RNCA.

Artículo 5. Registro de Socios y Socias

5.1 La calidad de socio o socia de la cooperativa se acredita con el Registro de Socios y Socias que, de manera obligatoria, deben llevar todas las cooperativas. Dicho Registro puede llevarse en un libro especialmente abierto para tal fin, en hojas sueltas o bajo cualquier otra forma que permita la Ley. Su apertura debe ser certificada por Notario o Juez de Paz.

5.2 La información mínima que debe contener el Registro de Socios y Socias, es:

a) Nombres y apellidos del socio o denominación.

b) DI para personas naturales o RUC para personas jurídicas.

c) Nombres y apellidos del/la cónyuge o conviviente.

d) Lengua materna y autoidentificación étnica.

e) En caso de persona jurídica sin fines de lucro, número de partida registral donde conste la inscripción en Registros Públicos y datos de l(os) representante(s) legal(es) cuyo(s) nombramiento(s) y poderes se encuentren vigentes al momento de su registro.

f) Fecha de ingreso a la cooperativa.

g) Domicilio.

h) Teléfono (de contar con el mismo).

i) Correo electrónico (de contar con el mismo).

Artículo 6. Número mínimo de socios y socias

6.1 Conforme al artículo 7 de la Ley, el número mínimo de socios/as para constituir una cooperativa agraria de usuarios es de veinticinco (25), siendo aquellos cualesquiera de los previstos en el artículo 8 de la Ley, que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera. Igual número se requiere para el caso de aquellas cooperativas de distinto tipo que, a través de la decisión de su asamblea, decidan adoptar el tipo de cooperativa agraria, así como para aquellas asociaciones civiles que acuerden su transformación a...

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