LEY, N° 31335, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias-LEY-N° 31335

Fecha de disposición10 Agosto 2021
Fecha de publicación10 Agosto 2021
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

LEY Nº 31335

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS EN COOPERATIVAS AGRARIAS

TÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios.

Artículo 2 Definición de cooperativa agraria de usuarios

La cooperativa agraria de usuarios es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, detallada en el anexo de la presente ley, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos.

Artículo 3 Objeto de la cooperativa agraria de usuarios

La cooperativa agraria de usuarios se constituye con el objeto de brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos. Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios productivos y postproductivos en general, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica, así como cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso califican como actos de comercio. De manera enunciativa, el reglamento podrá establecer una lista de las actividades de transformación, sin que ello implique una delimitación de sus alcances dentro del proceso de producción.

Artículo 4 Actos cooperativos

Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas agrarias de usuarios y sus socios en cumplimiento de su objeto social. Los actos cooperativos reúnen las siguientes características básicas:

  1. Constituyen actos internos (cooperativa agraria de usuarios - socios), ausentes de lucro.

  2. No son actos de comercio.

  3. Tienen la naturaleza de un mandato con representación cuando la cooperativa agraria de usuarios realiza alguna operación en el mercado con el objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios requieren o para colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado. En estos casos, la cooperativa agraria ejerce la representación de los socios en el mercado. Sin perjuicio de la existencia de un mandato con representación, la cooperativa agraria de usuarios es la única responsable ante terceros por las obligaciones que asuma en cumplimiento del mandato.

    No son actos cooperativos:

  4. Los actos que realicen las cooperativas agrarias con terceros que no impliquen el cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios.

  5. Los actos realizados por las cooperativas agrarias con sus socios que no impliquen el cumplimiento de su objeto social.

    Estos actos no cooperativos son considerados en su caso actos de comercio.

Artículo 5 Personalidad jurídica

La cooperativa agraria de usuarios adquiere la calidad de persona jurídica desde su inscripción en los registros públicos. Para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, del Sector Agrario y otra entidad del Poder Ejecutivo, debe acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI).

La cooperativa agraria de usuarios utiliza como denominación las palabras “cooperativa agraria” más el nombre distintivo que elija, pudiendo incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que se dedique.

Artículo 6 Normativa aplicable

Las cooperativas agrarias de usuarios y sus organizaciones se rigen por la presente ley y supletoriamente por lo establecido en la Ley General de Cooperativas (LGC) y por la Ley 29683, ley del acto cooperativo.

Todas las menciones a cooperativas agrarias de usuarios son igualmente aplicables a las organizaciones cooperativas referidas en la presente ley, salvo regulación expresa.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 16

CONSTITUCIÓN Y GOBERNANZA

Artículo 7 Número mínimo para la constitución

Para constituir una cooperativa agraria de usuarios se requiere de un mínimo de 25 socios. El estatuto puede establecer los requisitos para ser admitido como socio y mantener dicha condición, los cuales pueden estar referidos a la posesión o propiedad de un área mínima, al uso de los servicios de la cooperativa o a cualquier otro requisito.

Artículo 8 Socios

Pueden ser socios de las cooperativas agrarias de usuarios:

  1. Las personas naturales.

  2. La sociedad conyugal o la unión de hecho.

  3. Las cooperativas de cualquier tipo, comunidades campesinas o nativas y cualquier persona jurídica sin fines de lucro.

Artículo 9 Sociedad conyugal o unión de hecho

La sociedad conyugal o unión de hecho puede ser socia en las cooperativas agrarias de usuarios si así lo solicita cualquiera de sus integrantes. De ser así, cualquiera de los integrantes puede ejercer los derechos políticos y económicos propios de la condición de socio en la cooperativa.

Si solo uno de los integrantes de la sociedad conyugal o la unión de hecho solicita ser incorporado como socio, el otro integrante puede representar al socio en cualquier asamblea que sea convocado y no pueda asistir.

Si los cónyuges tuviesen régimen de separación de patrimonios, pueden integrarse a la cooperativa como socios en forma individual, ejerciendo cada uno de ellos los derechos políticos y económicos que les corresponde.

Artículo 10 Participación de las mujeres

Las cooperativas agrarias de usuarios promueven la activa participación de la mujer como socia y directiva o delegada de la cooperativa en igualdad de condiciones que los hombres. Promueven la participación de las mujeres de manera igualitaria en los programas de formación y de desarrollo del liderazgo.

Las cooperativas agrarias de usuarios procuran incluir en sus órganos de gobierno un número de mujeres que permita alcanzar, en un plazo de cinco años calendario a partir de la entrada en vigencia de esta ley, una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía.

Artículo 11 Elección de los directivos

La elección de los directivos de los consejos y comité de educación y electoral es competencia de la asamblea general, la cual elige a los titulares y suplentes de dichos órganos precisando el período de su mandato con el fin de cumplir con la renovación anual por tercios establecida por la LGC.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la asamblea general elige directamente al presidente del consejo de administración y al presidente del consejo de vigilancia, cuyo mandato debe ser de 3 años. Al elegir a los demás directivos, el comité electoral debe cuidar que el tiempo de mandato por el cual resulten electos, permita cumplir con la renovación anual de por lo menos un tercio del total de sus integrantes titulares, conforme a la LGC. Los demás cargos son asignados en el seno del propio consejo con ocasión de su instalación o reconformación.

El consejo puede reconformarse cuando lo estime conveniente, pero el cargo de presidente solo puede ser variado por la asamblea general. En caso de vacancia, asume el vicepresidente por el tiempo de su propio mandato.

Los suplentes siempre son elegidos por el plazo de un año y reemplazan al titular por el tiempo de su propio mandato.

Artículo 12 Reelección

Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente únicamente en caso de que el estatuto de la cooperativa lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.

Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente.

Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo.

Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el consejo de administración, consejo de vigilancia, comité de educación o comité electoral.

No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:

  1. Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.

ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.

iii) Un miembro, titular o suplente, que...

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