DECRETO SUPREMO N° 007-2015-MINEDU - Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

Fecha de disposición10 Julio 2015
Fecha de publicación10 Julio 2015
El Peruano
Viernes 10 de julio de 2015
557076
EDUCACION
Modifican artículos del Reglamento de
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2015-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
en adelante la Ley, tiene por objeto normar las relaciones
entre el Estado y los profesores que prestan servicios
en las instituciones y programas educativos públicos de
educación básica y técnico productiva y en las instancias
de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula
sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera
Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario,
las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, se
aprobó el Reglamento de la Ley, cuyo Capítulo IX del Título
III regula lo concerniente a las faltas, la investigación de las
denuncias, la Comisión Permanente y Comisión Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y
el proceso administrativo disciplinario;
Que, el artículo 44 de la Ley establece que la medida de
separación preventiva se aplica al profesor cuando exista
una denuncia administrativa o judicial por los presuntos
delitos previstos en dicho artículo. Asimismo, los artículos
48 y 49 de la Ley disponen que los profesores son retirados
de la institución educativa cuando hayan incurrido en las
faltas previstas en los literales a), b), y del d) al h) de dichos
artículos, respectivamente;
Que, no obstante, el artículo 86 del Reglamento de la
Ley establece que la medida de separación preventiva se
aplica de of‌i cio a los profesores que prestan servicio en
las instituciones educativas, desde el inicio del proceso
investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo
disciplinario tanto en el caso de denuncia administrativa o
judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo
44 de la Ley, como en el caso de denuncias por presuntas
faltas graves y muy graves señaladas en los literales a) y b)
del artículo 48 y los literales del d) al h) del artículo 49 de la
Ley, respectivamente;
Que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento
de la Ley, la investigación de denuncias por las faltas
graves y muy graves que ameritarían sanción de cese
temporal o destitución, a cargo de la Comisión Permanente
o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, según corresponda; se encarga,
por acuerdo de la Comisión, a uno de sus miembros
como ponente, quien elabora su respectivo informe,
pronunciándose sobre la instauración o no de proceso
administrativo disciplinario, y lo presenta para su aprobación
a los demás miembros; lo cual dilata injustif‌i cadamente esta
etapa y dif‌i culta el desarrollo de la investigación;
Que, de acuerdo con el principio de tipicidad previsto en
el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su
tipif‌i cación como tales, sin admitir interpretación extensiva
o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
pueden especif‌i car o graduar aquellas dirigidas a identif‌i car
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los
casos en que la ley permita tipif‌i car por vía reglamentaria;
Que, el literal e) del artículo 48 de la Ley establece
que se considera falta grave, pasible de cese temporal,
abandonar el cargo injustif‌i cadamente, sin especif‌i car la
forma en que se conf‌i gura esta falta;
Que, en tal sentido, resulta necesario modif‌i car el
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, con la
f‌i nalidad de especif‌i car cuando se conf‌i gura la falta grave
prevista en el literal e) del artículo 48 de dicha Ley; regular
lo concerniente a las medidas preventivas, el retiro, y
la calif‌i cación e investigación de las denuncias por las
Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios; así
como precisar las funciones y atribuciones de la Comisión
Permanente y Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes; a f‌i n de lograr una adecuada
determinación de responsabilidad administrativa en que
incurran los profesores y el óptimo desarrollo del proceso
administrativo disciplinario;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118
del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporar el numeral 82.4 al artículo
82 y modif‌i car el artículo 86, los numerales 90.1, 90.2 y
90.3 del artículo 90, y los literales a) y b) del artículo 95
del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-
ED, en los términos siguientes:
“Artículo 82.- Cese temporal
(…)
82.4 El abandono de cargo injustif‌i cado a que se
ref‌i ere el literal e) del artículo 48 de la Ley se conf‌i gura con
la inasistencia injustif‌i cada al centro de trabajo por más de
tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un
período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de
cese temporal.”
“Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro
86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo
responsabilidad funcional, aplica de of‌i cio la medida de
separación preventiva al profesor, cuando exista una
denuncia administrativa o judicial, por los supuestos
descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular
de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces.
En caso el Director de Institución Educativa no efectúe
dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien
haga sus veces, efectuará la separación preventiva.
86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular
de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa
recomendación de la Comisión Permanente o Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes,
la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes
supuestos:
a) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en
los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley.
b) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas
en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley.
86.3 La medida de separación preventiva y el retiro
culminan con la conclusión del proceso administrativo
disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que
dure esta medida, no constituye sanción ni demérito.
Las medidas de separación preventiva y retiro implican el
alejamiento del profesor de cualquier institución educativa,
siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la
UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda,
para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose
asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas
o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden
la suspensión del pago de remuneraciones.
Durante el periodo de la separación preventiva o
retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal
de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada,
debe garantizar la prestación del servicio en la institución
educativa.”
“Artículo 90.- Calif‌i cación e investigación
de la denuncia por las Comisiones de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes
90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves
que ameritarían sanción de cese temporal o destitución,
están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, la que calif‌i ca las denuncias que les sean
remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente
las que no constituyan falta grave o muy grave, para su
evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de
ser el caso.
90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes,
podrá realizar actos de investigación antes de emitir el

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