Decreto Legislativo Nº 901, Ley de Beneficios por colaboración

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los beneficios a que tendrán derecho las personas involucradas en los delitos a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 895 -Ley contra el Terrorismo Agravado- y en los delitos de Homicidio Calificado-Asesinato, Secuestro, Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad, Violación de Menor de Catorce Años seguida de Muerte o Lesión Grave, Robo, Robo Agravado o Extorsión a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 896 -Ley contra los Delitos Agravados-, que brinden información oportuna y veraz que permita conocer detalles que conduzcan a la desarticulación y captura de una banda, asociación o agrupación criminal.

ARTÍCULO 2 Alcance.

Los beneficios a que se refiere el presente Decreto Legislativo alcanzan a quienes se encuentren o no comprendidos en una investigación policial, proceso penal o sentenciados por los delitos descritos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3 Beneficios.

Los beneficios serán aplicados por el Juez competente, siempre que la información que brinde la persona involucrada sea veraz, oportuna y debidamente comprobada. Los beneficios son los siguientes:

  1. Reducción de la pena, que es la disminución o rebaja de la sanción prevista en la ley penal;

  2. Exención de la pena, que es la suspensión de la aplicación de la sanción prevista en la ley penal; o,

  3. Remisión de la pena, que es el perdón del cumplimiento de la pena impuesta.

ARTÍCULO 4 Casos de reduccion de la pena.

La reducción de la pena se aplica en los siguientes casos:

  1. El que voluntariamente y en forma definitiva abandone su vinculación con la banda, asociación o agrupación criminal a la que pertenece, así como la realización de actividades vinculadas con los delitos contemplados en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896- y se presente ante la Autoridad Policial, el Fiscal, Juez Penal o Militar competente de cualquier lugar del país, confesando los hechos delictivos en que hubiere participado y revelando los nombres de los que integran la banda, asociación o agrupación criminal; la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta en dos tercios del mínimo legal.

  2. El que en el transcurso de la investigación policial o en cualquier estado del proceso penal por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896 hasta antes de la Acusación Fiscal, confiese su participación en el delito y colabore con la investigación; la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta la mitad del mínimo legal. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a los casos de detención en flagrante delito.

  3. El que se encuentre incurso en los delitos penados con cadena perpetua previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, sólo podrá obtener el beneficio de reducción de la pena hasta un mínimo de quince (15) años.

Este beneficio procederá cuando el informe sobre la identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes o de los principales integrantes de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales, haga posible su captura.

El beneficio de reducción de la pena de cadena perpetua no alcanza a los jefes, cabecillas o dirigentes de bandas, asociaciones o agrupaciones criminales o al autor intelectual o material.

ARTÍCULO 5 Caso de exencion de la pena.

La exención de la pena se aplica al que no siendo autor ni coautor, se encuentre o no comprendido en un proceso penal por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, colabore voluntariamente proporcionando información oportuna y veraz que permita conocer detalles de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales, su funcionamiento e identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes y de sus principales integrantes y que, con dicha información, se impida o neutralice futuras acciones o permita la captura de los delincuentes.

ARTÍCULO 6 Caso de remision de la pena.

La remisión de la pena se aplica al sentenciado por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, que se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad, a excepción de cadena perpetua, y proporcione voluntariamente información oportuna y veraz que permita conocer detalles de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales y su funcionamiento, así como la identificación de sus integrantes y que con dicha información se impida o neutralice futuras acciones o daños que podrían producirse o permita la captura de los delincuente.

ARTÍCULO 7 Revocacion del beneficio.

La reducción, exención y remisión que, en su caso, se concede al amparo del presente Decreto Legislativo, están condicionadas a que el beneficiado no cometa nuevo delito contemplados en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio. En caso de incumplimiento se le aplicará la pena privativa de libertad de cadena perpetua, previo Juzgamiento por el nuevo ilícito penal.

ARTÍCULO 8 Calificación de oficio.

La autoridad judicial está obligada a calificar el beneficio que conforme a este Decreto Legislativo corresponde al solicitante, así no haya sido invocado.

ARTÍCULO 9

Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 10

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JOSE VILLANUEVA RUESTA

Ministro del Interior

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia

CESAR SAUCEDO SANCHEZ

Ministro de Defensa

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