Decreto legislativo N° 1617. Decreto Legislativo que regula el procedimiento administrativo disciplinario inmediato para servidores/as penitenciarios/as en casos de falta disciplinaria flagrante y otros supuestos

Fecha de publicación21 Diciembre 2023
SecciónSección Única
Declaran en reorganización administrativa la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco

DECRETO LEGISLATIVO


Nº 1617


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA


POR CUANTO:


Que, mediante Ley Nº 31880, se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por el plazo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la referida ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;


Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880 dispone que el Poder Ejecutivo está facultado entre otros para modificar normas del marco normativo sancionador de funcionarios del INPE;


Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene como objetivo dotar a las Secretaría Técnicas y a los órganos disciplinarios del INPE de las condiciones normativas adecuadas para el mejor desarrollo de sus funciones en el marco del trámite de los procesos administrativos disciplinarios;


Que, en atención a lo antes expuesto, resulta necesario regular un procedimiento administrativo disciplinario inmediato que posibilite al Estado brindar una respuesta oportuna y célere frente a los procesos disciplinarios contra servidores/as del Sistema Nacional Penitenciario que incurren en faltas disciplinarias, especialmente aquellas vinculadas a casos de corrupción, las mismas que generan un gran impacto en la percepción ciudadana y en la institucionalidad;


Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063- 2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino la introducción de un procedimiento administrativo disciplinario inmediato con incidencia en los servidores/as del INPE; asimismo, en tanto que el presente Decreto legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;


De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,


Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INMEDIATO PARA


SERVIDORES/AS PENITENCIARIOS/AS


EN CASOS DE FALTA DISCIPLINARIA


FLAGRANTE Y OTROS SUPUESTOS


Artículo 1.- Objeto y finalidad


El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento administrativo disciplinario inmediato, con la finalidad de promover sanciones oportunas y eficaces contra las faltas disciplinarias cometidas por servidores/as penitenciarios/as, y fortalecer la lucha contra la corrupción en el Sistema Nacional Penitenciario.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación


Las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a los/as servidores/as de todos los regímenes laborales del Sistema Nacional Penitenciario.


Artículo 3.- Responsabilidades


Los/as servidores/as penitenciarios/as, las secretarías técnicas y los órganos disciplinarios vinculados al Sistema Nacional Penitenciario, tienen la responsabilidad de promover y cumplir las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo.


Artículo 4.- Supuestos de aplicación


4.1. Los órganos disciplinarios aplican el procedimiento administrativo disciplinario inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:


a) El/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria en forma flagrante.


b) Los elementos probatorios o de convicción recabados durante la indagación previa o los acumulados durante la fase de instrucción, evidencien en forma suficiente que el/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria.


c) La confesión de la falta disciplinaria por propia iniciativa del/a servidor/a penitenciario/a.


4.2. En caso el supuesto de aplicación descrito en el literal a) se encuentre vinculado a un hecho delictivo, el/la servidor/a penitenciario/a que advierte, detecta o toma conocimiento del mismo, lo comunica de manera inmediata a las autoridades competentes para los fines que correspondan en el marco de una investigación penal.


4.3. La falta disciplinaria flagrante es aquella que es descubierta o detectada en el momento en que se está ejecutando por parte del/la servidor/a penitenciario/a.


4.4. El supuesto de aplicación descrito en el literal b) del numeral 4.1 implica la obtención de un grado de certeza, que permita colegir de manera indubitable que el/la servidor/a penitenciario/a ha cometido una falta disciplinaria.


4.5. La confesión de la falta requiere la presentación de solicitud formal. La confesión del/la servidor/a penitenciario/a tiene valor probatorio cuando se cumplan los siguientes presupuestos:


a) Sea prestada ante el órgano instructor en presencia de su abogado/a.


b) Sea prestada libremente y en estado normal de sus facultades psíquicas.


c) Sea útil y oportuna.


d) Esté debidamente corroborada por parte del órgano decisor.


Si de la confesión de la falta disciplinaria, la Secretaría Técnica o el órgano disciplinario advierte indicios de la comisión de un delito, lo comunica inmediatamente a las autoridades competentes.


4.6. En caso la presunta falta disciplinaria no se encuentre circunscrita a lo establecido en el numeral 4.1, rige el trámite del procedimiento administrativo disciplinario regular establecido en la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria o del procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, según corresponda.


Artículo 5.- Indagaciones previas, competencias e impulso de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario inmediato por faltas disciplinarias vinculadas a delitos contra la administración pública


5.1. Conocida o advertida una falta disciplinaria bajo los supuestos descritos en el numeral 4.1. del artículo 4, vinculada con la sospecha inicial de la comisión de un delito contra la administración pública, el/la servidor/a o autoridad penitenciaria competente la comunica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Nacional Penitenciario, la cual efectúa indagaciones previas o dispone la realización de diligencias para acopiar los elementos de convicción necesarios y pertinentes relacionados con dicha falta. Las indagaciones previas se realizan dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de tomado conocimiento la presunta falta disciplinaria.


5.2. La Oficina de Asuntos Internos, dentro del plazo antes indicado y previa evaluación del expediente, emite un informe sobre la...

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