Decreto legislativo N° 1585. Decreto Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios

Fecha de publicación22 Noviembre 2023
SecciónSección Única
Designan miembro del Consejo Directivo de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros

Decreto Legislativo


Nº 1585


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA


POR CUANTO:


Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;


Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, en lo referente a establecer un marco normativo para promover el deshacinamiento penitenciario; y modificar normas del Código Penal y del marco administrativo sancionador de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE);


Que, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, declara un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; exhortando dentro de su punto resolutivo 6 que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúe ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS, se aprueba la Política Nacional Penitenciaria al 2030, que tiene como objetivo principal que las personas privadas de su libertad cuenten con mejores condiciones de vida y mayores oportunidades, pues el propósito principal del sistema penitenciario es la resocialización de las personas que han cometido delitos y que, sin las mínimas condiciones de salud, aseo, educación, habitación, entre otros servicios, dicha meta se vea obstaculizada;


Que, pese a que en los últimos años se han efectuado esfuerzos a nivel legislativo para fortalecer el Sistema Nacional Penitenciario, se ha podido evidenciar que aún persiste la situación de permanente crisis penitenciaria, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, lo cual dificulta el proceso de resocialización del interno;


Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1514, Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento, se dictan disposiciones para optimizar la evaluación y utilización de la vigilancia electrónica personal por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada; sin embargo a la fecha, la citada norma no ha tenido los resultados esperados;


Que, por este motivo, resulta necesario que se amplíe y optimice la normativa de uso de grilletes electrónicos que garantice los derechos fundamentales no solo del procesado sino también de los condenados que permita disminuir los índices de hacinamiento penitenciario;


Que, respecto a la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03248-2019-PHC-TC, estableció que, en aplicación del control de convencionalidad, los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma;


Que, conforme a lo sostenido supra, resulta necesario modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería, y el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena; estableciendo diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, las que están orientadas a personas privadas de su libertad que cuenten con sentencia condenatoria o medida de coerción personal; de manera específica, para ampliar las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, la limitación de la duración excesiva de la prisión preventiva a través de la revisión de oficio de dicha medida, el fortalecimiento de las medidas de simplificación procesal, propuestas para promover el egreso penitenciario anticipado, entre otros;


Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);


De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,


Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MECANISMOS PARA EL DESHACINAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS


Artículo 1. Objeto y finalidad


El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal, el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, la Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería, y el Decreto Legislativo Nº 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, con la finalidad de dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC.


Artículo 2. Modificación de los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635


Modificar los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, en los siguientes términos:


“Artículo 32. Formas de aplicación


Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”


“Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad


En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.


[...

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