Código de Ejecución Penal

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TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 140
ARTÍCULO I OBJETO DE REGULACIÓN

Este Código, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú , regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:

  1. Pena privativa de libertad.

  2. Penas restrictivas de libertad.

  3. Penas limitativas de derechos.

Comprende, también, las medidas de seguridad.

ARTÍCULO II OBJETIVOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.

ARTÍCULO III PRINCIPIO DE HUMANIDAD

La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.

ARTÍCULO IV SISTEMA PROGRESIVO

El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.

ARTÍCULO V DERECHOS SUBSISTENTES DEL INTERNO

El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.

Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO VI ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria.

ARTÍCULO VII

La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.

No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.

La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema.

ARTÍCULO VIII RETROACTIVIDAD E INTERPRETACIÓN BENIGNA

La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.

ARTÍCULO IX PROTECCIÓN DE MADRES INTERNAS E HIJOS

La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.

ARTÍCULO X RECOMENDACIONES DE LAS NN.UU.

El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

TÍTULO I El interno Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 DERECHOS DEL INTERNO

El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.

ARTÍCULO 2 JUDICIALIDAD DE LA CONDENA Y LEGALIDAD PENITENCIARIA

El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.

ARTÍCULO 3 AMBIENTE ADECUADO Y TRATAMIENTO INTEGRAL

El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.

ARTÍCULO 4 NOMBRE DEL INTERNO

El interno debe ser llamado por su nombre.

ARTÍCULO 5 OBSERVANCIA DISCIPLINARIA

El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.

ARTÍCULO 6 EXAMEN MÉDICO

Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente.

ARTÍCULO 7 AGRUPACIONES DE INTERNOS

Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.

ARTÍCULO 8 DERECHO DE DEFENSA DEL INTERNO

El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

TÍTULO II Regimen penitenciario Artículos 9 a 59.b
CAPÍTULO PRIMERO Disposlciones generales Artículos 9 a 20
ARTÍCULO 9 INFORMACIÓN AL INTERNO

Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente.

ARTÍCULO 10 FICHA Y EXPEDIENTE PERSONAL

Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente.

ARTÍCULO 11 CRITERIOS DE SEPARACIÓN DE INTERNOS

Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:

  1. - Los varones de las mujeres.

  2. - Los procesados de los sentenciados.

  3. - Los primarios de los que no lo son.

  4. - Los menores de veintiún años de los de mayor edad.

  5. - Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están

  6. - Los que, a través de la evaluación de la Junta Técnica de Clasificación, obtienen una prognosis favorable para su readaptación de los que requieren mayor tratamiento.

  7. - Otros que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 11-A UBICACIÓN DE INTERNOS EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasificación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 11-B CLASIFICACIÓN DE INTERNOS EN UN RÉGIMEN PENITENCIARIO

Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, podrán ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

ARTÍCULO 11-C CLASIFICACIÓN DE INTERNOS EN LAS ETAPAS DEL RÉGIMEN CERRADO ORDINARIO Y RÉGIMEN CERRADO ESPECIAL

En el Régimen Cerrado Ordinario, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:

  1. - Máxima seguridad;

  2. - Mediana seguridad; y,

  3. - Mínima seguridad.

    En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán clasificados en la etapa de Máxima Seguridad.

    Los internos clasificados en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

    En el Régimen Cerrado Especial, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:

  4. - Etapa "A";

  5. - Etapa "B"; y

  6. -Etapa "C".

    Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina.

    Los internos clasificados en las etapas de "A", "B" y "C", deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

    La progresión, regresión o permanencia de los internos en las diferentes etapas del el Régimen Cerrado Ordinario y Especial, serán reguladas en el Reglamento.

ARTÍCULO 12 ALOJAMIENTO DEL INTERNO

El interno es alojado en un ambiente individual o colectivo, de acuerdo a la clasificación que determine la Junta Técnica de Clasificación, donde recibirá el tratamiento penitenciario correspondiente.

ARTÍCULO 13 CUSTODIA DE OBJETOS DE VALOR DEL INTERNO

Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.

ARTÍCULO 14 DERECHO DE QUEJA Y PETICIÓN

El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario.

En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público.

ARTÍCULO 15 REVISIÓN Y REGISTRO DE INTERNOS

Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público.

ARTÍCULO 16 VESTIMENTA

El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la administración penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

Excepcionalmente, la administración penitenciaria puede disponer el uso de vestimenta de acuerdo al régimen en que se ubique al interno y para casos de conducción y traslado fuera del establecimiento penitenciario

ARTÍCULO 17 ALIMENTACIÓN

La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

ARTÍCULO 18 PARTICIPACIÓN DEL INTERNO

Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural.

ARTÍCULO 19 LA LIBERTAD DEL INTERNO

La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.

La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 20 CERTIFICADO DE LIBERTAD

Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO Disciplina Artículos 21 a 36
ARTÍCULO 21 OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios.

ARTÍCULO 22 CARACTERES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIOS

El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.

ARTÍCULO 23 FALTA DISCIPLINARIA

Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo.

ARTÍCULO 24 CLASES DE FALTAS DISCIPLINARIAS

Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 25 FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES

Son faltas disciplinarias graves:

  1. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

  2. Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.

  3. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.

  4. Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  5. Realizar actos contrarios a la moral.

  6. Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.

  7. Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.

  8. Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.

  9. Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.

  10. Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.

  11. Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.

ARTÍCULO 26 FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES

Son faltas disciplinarias leves:

  1. Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.

  2. Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.

  3. Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.

  4. Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.

  5. Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.

  6. No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.

  7. Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.

ARTÍCULO 27 SANCIONES DISCIPLINARIAS

Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

  1. Amonestación.

  2. Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.

  3. Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.

  4. Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.

  5. Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33.

ARTÍCULO 28 SANCIÓN DE AISLAMIENTO

La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 29 INFORME MÉDICO PREVIO AL AISLAMIENTO

La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.

ARTÍCULO 30 EXENTOS A LA SANCIÓN DE AISLAMIENTO

No se aplica la sanción de aislamiento:

  1. A la mujer gestante.

  2. A la madre que tuviera hijos consigo; y

  3. Al interno mayor de sesenta años.

ARTÍCULO 31 LUGAR DE AISLAMIENTO

El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.

ARTÍCULO 32 AISLAMIENTO NO EXONERA DE TRABAJO

El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura.

ARTÍCULO 33 DURACIÓN DEL AISLAMIENTO

La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenticinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.

ARTÍCULO 34 INFORMACIÓN DE FALTA COMETIDA

El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

ARTÍCULO 35 PROHIBICIÓN DE FUNCIÓN DISCIPLINARIA

El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna.

ARTÍCULO 36 FINALIDAD DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS

Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.

CAPÍTULO TERCERO Visitas y comunicaciones Artículos 37 a 41
ARTÍCULO 37 DERECHO DE COMUNICACIÓN

El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal.

Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

ARTÍCULO 38 PROMOCIÓN DE COMUNICACIONES Y VISITAS

La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

ARTÍCULO 39 AMBIENTES PARA VISITAS

Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento.

ARTÍCULO 39-A SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VISITAS POR INGRESO DE ARTÍCULOS CONSIDERADOS COMO DELITOS

Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de armas de fuego, municiones, sustancias que representan delitos y otros artículos prohibidos que establece la Ley Nº 29867; sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán sancionados administrativamente por el Consejo Técnico Penitenciario hasta con la suspensión definitiva de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento.

ARTÍCULO 39-B SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VISITAS POR INGRESO DE ARTÍCULOS CONSIDERADOS COMO PROHIBIDOS

Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de artículos prohibidos administrativamente, o que incurran en conductas que alteren el orden y la seguridad serán sancionados por el Consejo Técnico Penitenciario correspondiente con suspensión de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario, que puede ser desde un mes hasta la suspensión definitiva. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento.

ARTÍCULO 40 ENTREVISTA CON ABOGADO DEFENSOR

El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 41 FALLECIMIENTO O ENFERMEDAD DE FAMILIARES

El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.

CAPÍTULO CUARTO Beneficios penitenciarios Artículos 42 a 59
ARTÍCULO 42 BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Los beneficios penitenciarios son los siguientes:

  1. Permiso de salida.

  2. Redención de la pena por el trabajo y la educación.

  3. Semi-libertad.

  4. Liberación condicional.

  5. Visita íntima.

  6. Otros beneficios.

SECCIÓN I Permiso de salida Artículo 43
ARTÍCULO 43 PERMISO DE SALIDA

El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos

siguientes:

  1. Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.

  2. Nacimiento de hijos del interno.

  3. Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.

  4. Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación.

Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

SECCIÓN II Redencion de la pena por el trabajo y la educación Artículos 44 a 47.a
ARTÍCULO 44 Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día por seis días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.

Los regímenes penitenciarios y las etapas aplicables a los internos se encuentran regulados en el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

ARTÍCULO 45 Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En el caso de encontrarse en la etapa de “máxima” seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por seis días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

ARTÍCULO 46 Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio

No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 108- C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.”

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.

Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

ARTÍCULO 47 Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente, a excepción del interno que se encuentre en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

ARTÍCULO 47-A Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena
SECCIÓN III Beneficios penitenciarios de semi - libertad y liberación condicional Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Semi-libertad

El beneficio penitenciario de semi-libertad permite que el interno con primera condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:

  1. Cumpla la tercera parte de la pena.

  2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.

  3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

  4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.

  5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.

Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.

ARTÍCULO 49 Liberación condicional

El beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:

  1. Cumpla la mitad de la pena.

  2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.

  3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario.

  4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.

  5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.

Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.

ARTÍCULO 50 Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional

No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.

ARTÍCULO 50-A Decisión e impugnación de la semilibertad
ARTÍCULO 51 Tramitación, plazo y requisitos de los expedientes de semi-libertad o liberación condicional.

El Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la sentencia consentida y/o ejecutoriada.

  2. Certificado de conducta, el cual debe hacer referencia expresa a los actos de indisciplina en que hubiera incurrido el interno y las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto mientras dure el registro de la sanción disciplinaria.

  3. Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, especificándose que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención.

  4. Certificado de cómputo laboral o estudio efectivo en el que se acredite que el interno ha realizado labores al interior del establecimiento penitenciario, o ha obtenido nota aprobatoria. Deberá incluirse una descripción de las labores y/o estudios realizados para lo cual se adjuntará las planillas de control.

  5. Constancia de régimen de vida otorgado por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario, indicando el régimen y la etapa en los que se encuentra ubicado el solicitante del beneficio penitenciario, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno.

  6. Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del interno, considerando los informes de las distintas áreas de tratamiento. Asimismo, se deberá informar cualquier otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta.

  7. Certificado notarial, municipal o judicial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

SECCIÓN IV Criterios para la procedencia de los beneficios penitenciarios de semi - libertad y liberación condicional Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 Criterios para evaluar su procedencia

El juez concederá el beneficio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno; así como:

  1. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido.

  2. Los antecedentes penales y judiciales.

  3. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.

  4. Las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria.

  5. El arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Para el caso de extranjeros, el arraigo se considerará acreditado con un certificado de lugar de alojamiento.

  6. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.

ARTÍCULO 53 Procedimiento

Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.

Excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de justicia que corresponda a su ubicación.

Recibido el expediente administrativo, el juez, dentro del plazo de 05 días hábiles, evalúa si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente código, a efectos de admitir a trámite el pedido de beneficio.

Declarada la admisión, en el mismo día el juez notifica el auto admisorio con los recaudos correspondientes, definiendo una fecha de audiencia que no podrá exceder los diez días. A la audiencia concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado, su defensa, y los profesionales y personas que el juez estime conveniente.

Iniciada la audiencia, el abogado del sentenciado realizará el informe oral correspondiente, debiendo sustentar las actividades laborales o educativas a las que se dedicará el beneficiado. Para tal efecto puede ofrecer pruebas adicionales en el mismo acto.

Acto seguido, el fiscal expondrá las razones que fundamentan su opinión.

El juez merituará los medios probatorios presentados por las partes, e interrogará a las personas que hayan sido citadas a la audiencia. Finalmente, procederá a interrogar al sentenciado.

El juez resolverá en el mismo acto de la audiencia o dentro de los dos días hábiles de celebrada la misma. De otorgar el beneficio, fijará las reglas de conducta que deberá cumplir el beneficiado, pudiendo disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de dos días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya fundamentado, se tendrá por no interpuesto el recurso impugnativo.

La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.

Presentada la apelación debidamente fundamentada, el juez elevará en el día los autos al superior, quien resolverá en el plazo de 05 días hábiles bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 54 Obligaciones del beneficiado

Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional obligan al beneficiado a pernoctar en el domicilio señalado, así como al cumplimiento de las reglas de conducta fijadas por el juez, y de los compromisos laborales o educativos asumidos al solicitar el beneficio penitenciario.

En cualquier caso, el beneficiado se encuentra sujeto a control e inspección del representante del Ministerio Público y de la autoridad penitenciaria. Asimismo, puede estar sujeto a la vigilancia electrónica personal.

ARTÍCULO 55 Reglas de conducta

El Juez, al conceder el beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional, fijará las siguientes reglas de conducta en forma conjunta o alterna:

  1. Prohibición de frecuentar determinados lugares cerrados o abiertos al público que se consideren vinculados directa o indirectamente con actividades delictivas u otras prácticas riesgosas o violentas.

  2. Prohibición de efectuar visitas a internos en los establecimientos penitenciarios o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.

  3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúen o colaboren con actividades delictivas; así como con personas sentenciadas y/o requisitoriadas, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.

  4. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside y de variar de domicilio sin la autorización del Juez. La autorización deberá ser comunicada obligatoriamente a la autoridad penitenciaria correspondiente.

  5. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad judicial para informar y justificar sus actividades con una periodicidad de 30 días o la que establezca la resolución de otorgamiento del beneficio.

  6. Concurrir ante la autoridad penitenciaria correspondiente más cercana a su domicilio con la periodicidad de 30 días, a fin de continuar el tratamiento en el medio libre y consolidar el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario.

  7. Cumplir con el pago de la reparación civil y la multa en el monto y plazo que el juez determine.

  8. Que el beneficiado no tenga en su poder objetos susceptibles para la comisión de una actividad delictiva o de facilitar su realización.

  9. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol en caso que el juez lo determine.

  10. Los demás deberes que el Juez estime conveniente para consolidar la rehabilitación social del beneficiado, siempre que no atente contra su dignidad y derechos fundamentales.

ARTÍCULO 55-A Decisión e impugnación de la liberación condicional
ARTÍCULO 56 Revocatoria

Los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional se revocan si el beneficiado comete un nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 55 de la presente norma; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

ARTÍCULO 57 Efectos de la revocatoria

La revocatoria de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional, por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio. En los otros casos, el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria.

Al interno a quien se le revocó la semi-libertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena.”

SECCIÓN IV-A Aplicación temporal Artículo 57.a
ARTÍCULO 57-A Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional

Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.

En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”.

SECCIÓN V Visita intima Artículo 58
ARTÍCULO 58 VISITA ÍNTIMA.

La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad.

El mismo beneficio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe.

SECCIÓN VI Otros beneficios Artículo 59
ARTÍCULO 59 ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS

Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.

Estas recompensas son:

  1. Autorización para trabajar en horas extraordinarias.

  2. Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.

  3. Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.

  4. Otras que determine el Reglamento.

CAPÍTULO V Revision de la pena de cadena perpetua Artículo 59.a
ARTÍCULO 59-A PROCEDIMIENTO.
  1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.

  2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

  3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

  4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario.

  5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo.

  6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento."

CAPÍTULO SEXTO Revisión de la condena de inhabilitación perpetua Artículo 59.b
ARTÍCULO 59-B PROCEDIMIENTO
  1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.

  2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

  4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

  5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.

  6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.

  7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.

TÍTULO III Tratamiento Penitenciario Artículos 60 a 94
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 60 a 64
ARTÍCULO 60 OBJETIVO DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

ARTÍCULO 61 DEFINICIÓN DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.

ARTÍCULO 62 INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO

Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.

ARTÍCULO 63 CLASIFICACIÓN DEL INTERNO

El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.

ARTÍCULO 64 CLASIFICACIÓN CONTÍNUA Y CATEGORÍAS

La clasificación del interno es contínua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías:

  1. Fácilmente readaptable; y,

  2. Difícilmente readaptable.

CAPÍTULO SEGUNDO Trabajo Artículos 65 a 68
ARTÍCULO 65 El trabajo para el interno y para el procesado

El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario.

El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario.

ARTÍCULO 66 ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO PENITENCIARIO

La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable.

ARTÍCULO 67 REMUNERACIÓN

El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneración un 10% servirá obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento.

El pago efectuado por este concepto será abonado mensualmente a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarán intereses, moras u otros derechos. En este último caso el INPE y el interno suscribirán un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelación de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cómputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redención de la pena por el trabajo.

Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarán, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante.

ARTÍCULO 68 EMBARGO DE LA REMUNERACIÓN

La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley.

CAPÍTULO TERCERO Educación Artículos 69 a 75
ARTÍCULO 69 EDUCACIÓN DEL INTERNO

En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan estan sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

ARTÍCULO 70 INTERNO ANALFABETO

El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.

ARTÍCULO 71 OBLIGACIÓN AL APRENDIZAJE TÉCNICO

El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, esta obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.

ARTÍCULO 71-A CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA EL ÁREA DE CAPACITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA

En los casos de capacitación para el trabajo y educación técnica productiva de los internos estudiantes en base a proyectos productivos y empresariales que produzcan ganancias, el 10% de las mismas servirá obligatoriamente para costear los gastos que generen la implementación y mantenimiento de los centros de educación técnicos productivos, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento.

ARTÍCULO 72 ESTUDIOS POR CORRESPONDENCIA

La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.

ARTÍCULO 73 PROMOCIÓN DEL ARTE, LA MORAL Y EL DEPORTE

La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno.

ARTÍCULO 74 DERECHO A LA INFORMACIÓN

El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas. También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.

El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.

ARTÍCULO 75 OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS

Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.

CAPÍTULO CUARTO Salud Artículos 76 a 82
ARTÍCULO 76 BIENESTAR FÍSICO MENTAL

El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud.

Para estos efectos, incorpórese a un representante titular y un alterno del Instituto Nacional Penitenciario al Consejo Nacional de Salud - CNS, que desempeñará sus funciones de conformidad a la Ley 27813 y su Reglamento. El representante titular debe ser el más alto funcionario directivo del INPE. El representante alterno concurrirá a las sesiones del CNS en ausencia del titular.

ARTÍCULO 77 SERVICIO MÉDICO

Todo establecimiento penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un profesional de la salud, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.

ARTÍCULO 78 SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS

En los establecimientos penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, podrá contar con profesionales médicos especialistas y otros profesionales de la salud así como el personal técnico y auxiliar sanitario.

ARTÍCULO 79 AMBIENTES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

Los establecimientos penitenciarios están dotados de ambientes destinados a atenciones de urgencias y emergencias, ambulatorias y/o de internamiento, según sus necesidades, con el equipo, recurso humano e instrumental médico correspondiente; asimismo, deben estar de acuerdo a las categorías de establecimientos de salud establecidos por el Ministerio de Salud y deben encontrarse registrados en el Registro Nacional de IPRESS administrado por SUSALUD.

Igualmente cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas y para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y alcohólicos,

ARTÍCULO 80 SERVICIO MÉDICO PARTICULAR

El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 81 SERVICIO MÉDICO PARA MUJERES Y NIÑOS

En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología.

En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.

ARTÍCULO 82 ATENCIÓN MÉDICA EXTERNA

El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.

En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.

La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.

El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO QUINTO Asistencia social Artículos 83 a 86
ARTÍCULO 83 ASISTENCIA SOCIAL

La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.

ARTÍCULO 84 ACCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia.

ARTÍCULO 85 ASISTENCIA SOCIAL Y TRATAMIENTO DEL INTERNO

La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.

ARTÍCULO 86 PROMOCIÓN DE APOYO AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.

CAPÍTULO SEXTO Asistencia legal Artículos 87 a 91
ARTÍCULO 87 ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél.

ARTÍCULO 88 CONFORMACIÓN DE LA ASISTENCIA LEGAL

La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica pre-profesional.

ARTÍCULO 89 COMPETENCIA DE LA ASISTENCIA LEGAL

La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.

En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular.

ARTÍCULO 90 ASISTENCIA LEGAL Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS

La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios.

ARTÍCULO 91 PROHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA ASISTENCIA LEGAL

Los miembros de la asistencia legal estan prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.

CAPÍTULO SETIMO Asistencia psicológica Artículo 92
ARTÍCULO 92

La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.

CAPÍTULO OCTAVO Asistencia religiosa Artículos 93 y 94
ARTÍCULO 93 LIBERTAD DE CULTO Y ASISTENCIA RELIGIOSA

La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.

ARTÍCULO 94 LIBERTAD DE CULTO

Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.

TÍTULO IV Los establecimientos penitenciarios Artículos 95 a 117
CAPÍTULO PRIMERO Instalaciones Artículos 95 a 105
ARTÍCULO 95 CLASES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:

  1. Establecimientos de Procesados.

  2. Establecimientos de Sentenciados.

  3. Establecimientos de Mujeres.

  4. Establecimientos Especiales.

ARTÍCULO 96 ESTABLECIMIENTOS DE PROCESADOS

Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.

ARTÍCULO 97 ESTABLECIMIENTOS DE SENTENCIADOS

Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son:

  1. De régimen cerrado.

  2. De régimen semi-abierto.

  3. De régimen abierto.

ARTÍCULO 98 ESTABLECIMIENTOS DE RÉGIMEN CERRADO

Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.

Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.

Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

ARTÍCULO 99 ESTABLECIMIENTOS DE RÉGIMEN SEMI-ABIERTO

Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.

ARTÍCULO 100 ESTABLECIMIENTOS DE RÉGIMEN ABIERTO

Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.

ARTÍCULO 101 COLONIAS AGRÍCOLAS, AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES

La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.

ARTÍCULO 102 EXCLUSIVIDAD DE PERSONAL FEMENINO

Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones.

ARTÍCULO 103 EDAD LÍMITE DEL NIÑO PARA CONVIVIR CON MADRE INTERNA

Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.

ARTÍCULO 104 ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES

Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:

  1. Centros hospitalarios.

  2. Centros psiquiátricos.

  3. Centros geriátricos.

  4. Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.

  5. Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

ARTÍCULO 105 SERVICIOS NECESARIOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos. De acuerdo al régimen penitenciario establecido, la administración penitenciaria establecerá el control del dinero y de las compras de artículos a través de medios electrónicos, coadyuvando a la seguridad penitenciaria.

CAPÍTULO SEGUNDO Organos Artículos 106 a 111
ARTÍCULO 106 ORGANOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria.

ARTÍCULO 107 DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones.

Ingreso de la Policía Nacional.

En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 108 ORGANO TÉCNICO DE TRATAMIENTO

El Organo Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria.

ARTÍCULO 109 CONSEJO TÉCNICO DE TRATAMIENTO

El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Organo Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría.

ARTÍCULO 110 FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO

Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario:

  1. Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad.

  2. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración.

  3. Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios.

  4. En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

  5. Las demás que establece este Código y su Reglamento.

ARTÍCULO 111 ADECUACIÓN AL PLAN NACIONAL DE REGIONALIZACIÓN

La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.

CAPÍTULO TERCERO Seguridad Artículos 112 a 117
ARTÍCULO 112 SEGURIDAD PENITENCIARIA

El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

ARTÍCULO 113

La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

La seguridad brindada al exterior de los penales podrá ser entregada al sector privado para su prestación, mediante una asociación pública privada. En estos supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestación de dichos servicios.

ARTÍCULO 114 REGLAMENTO ESPECIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 115 CONTROL DE VISITAS Y COMUNICACIONES

El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.

ARTÍCULO 116 EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS

El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 117 COORDINACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en lo planes y acciones de seguridad.

TÍTULO V Ejecución de las penas restrictivas de libertad Artículo 118
ARTÍCULO 118 EXPULSIÓN DEL PAÍS

Cumplida la condena privativa de libertad, el extranjero sentenciado a la pena de expulsión del país es puesto por el Director del establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia.

TÍTULO VI Ejecución de las penas limitativas de derechos Artículos 119 a 124
ARTÍCULO 119 PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.

La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios.

ARTÍCULO 120 APTITUDES DEL PENADO Y LUGAR DE LA EJECUCIÓN

Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado.

La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado.

ARTÍCULO 121 SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN

La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.

ARTÍCULO 122 LIMITACIÓN DE LOS DÍAS LIBRES

El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria.

ARTÍCULO 123 IMPLEMENTACIÓN DE LOCALES

La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación.

ARTÍCULO 124 REGLAMENTACIÓN

El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.

TÍTULO VII Asistencia post-penitenciaria Artículos 125 a 128
ARTÍCULO 125 FINALIDAD DE LA ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.

ARTÍCULO 126 JUNTA DE ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento.

ARTÍCULO 127 ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS DE ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:

  1. Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.

  2. Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.

  3. Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.

  4. Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.

  5. Las demás que establece este Código y su Reglamento.

ARTÍCULO 128 COORDINACIÓN DE LAS JUNTAS DE ASISTENCIA

Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

TÍTULO VIII Personal penitenciario Artículos 129 a 132
ARTÍCULO 129 PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario y debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.

ARTÍCULO 130 LA CARRERA PENITENCIARIA

El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad.

ARTÍCULO 131 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL PENITENCIARIO

El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones.

ARTÍCULO 132 ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN LABORAL

El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

TÍTULO IX Instituto nacional penitenciario Artículos 133 a 140
ARTÍCULO 133 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa, económica y financiera en el ejercicio de sus atribuciones; constituye un pliego presupuestal.

El INPE es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional. Sus competencias y funciones se regulan en la Ley de la materia.

Los servicios brindados al interior del penal, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y del Ministerio del Interior, así como la seguridad brindada al exterior de los penales, podrán ser entregados al sector privado para su prestación. Cuando dicha prestación recaiga sobre los servicios de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa su correcta ejecución

ARTÍCULO 134 OBJETIVOS DEL INPE
ARTÍCULO 135 FUNCIONES DEL INPE
ARTÍCULO 136 SEDE DEL INPE
ARTÍCULO 137 DIRECCIÓN DEL INPE
ARTÍCULO 138 ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL PENITENCIARIO
ARTÍCULO 139 COMPOSICIÓN DEL INPE
ARTÍCULO 140 RECURSOS DEL INPE

Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

  1. La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.

  2. El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.

TÍTULO X Disposiciones finales y transitorias

Primera.

Derógase el Decreto Legislativo Nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función.

SEGUNDA.

Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERA.

La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.

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