DECRETO LEGISLATIVO N° 1182 - Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado

Fecha de disposición27 Julio 2015
Fecha de publicación27 Julio 2015
558319
NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015
El Peruano
/
cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer
párrafo del presente artículo.
Artículo 46-C. Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es
considerado delincuente habitual, siempre que se
trate por lo menos de tres hechos punibles que se
hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco
años. El plazo f‌i jado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
Asimismo, tiene condición de delincuente habitual
quien comete de tres a más faltas dolosas contra
la persona o el patrimonio, de conformidad con los
artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres
años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia
cualif‌i cada agravante. El juez aumenta la pena hasta
en un tercio por encima del máximo legal f‌i jado
para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en
los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta
la pena en una mitad por encima del máximo legal
f‌i jado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
benef‌i cios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan
los antecedentes cancelados o que debieren estar
cancelados, salvo en los delitos antes señalados.
Artículo 317.- Asociación ilícita
El que constituya, promueva o integre una organización
de dos o más personas destinada a cometer delitos
será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años. La pena será
no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las
consecuencias accesorias previstas en los incisos 2
y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas
cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organización esté destinada a cometer
los delitos previstos en los artículos 106, 108, 108-
C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189,
195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254,
279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-
A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C,
317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401,
427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III
del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en
los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo
1106, de lucha ef‌i caz contra el lavado de activos y
otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen
organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos
Aduaneros, y sus respectivas normas modif‌i catorias.
b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente
de la organización.
c) Cuando el agente es quién f‌i nancia la organización.
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268120-2
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1182
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 faculta
al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana,
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráf‌i co
ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y
tráf‌i co de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, en el literal d) del artículo 2 de la citada Ley
faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad
operativa de la Policía Nacional del Perú;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS
DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES
PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN
Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE
COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer las acciones de prevención, investigación y
combate de la delincuencia común y el crimen organizado,
a través del uso de tecnologías de la información y
comunicaciones por parte de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 2.- Finalidad
La f‌i nalidad del presente decreto legislativo es regular
el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional
del Perú, en casos de f‌l agrancia delictiva, a la localización
o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos
electrónicos de naturaleza similar.
Artículo 3.- Procedencia
La unidad a cargo de la investigación policial solicita
a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos
de localización o geolocalización de teléfonos móviles o
dispositivos electrónicos de naturaleza similar, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de f‌l agrante delito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 259 del Decreto
Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con
pena superior a los cuatro años de privación de
libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio
necesario para la investigación.
Artículo 4.- Procedimiento
4.1 La unidad a cargo de la investigación policial,
una vez verif‌i cados los supuestos del artículo
precedente, pone en conocimiento del Ministerio
Público el hecho y formula el requerimiento a
la unidad especializada de la Policía Nacional
del Perú para efectos de la localización o
geolocalización.
4.2 La unidad especializada de la Policía Nacional del
Perú que recibe el requerimiento, previa verif‌i cación
del responsable de la unidad solicitante, cursa
el pedido a los concesionarios de los servicios
públicos de telecomunicaciones o a las entidades
públicas relacionadas con estos servicios, a través
NL20150727.pdf 5 7/30/2015 9:38:25 AM

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