RESOLUCION N° 402-2014-JNE - Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 004-2014-MDR, que declaró infundado pedido de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad

Fecha de disposición09 Junio 2014
Fecha de publicación09 Junio 2014
El Peruano
Lunes 9 de junio de 2014
524928
4. De lo antes señalado, se evidencia la existencia
de un vicio en la notif‌i cación de la convocatoria a
la sesión extraordinaria, así como una insuf‌i ciente
motivación, por lo que correspondería declarar la nulidad
del procedimiento y devolver los actuados, a f‌i n de que
el Concejo Distrital de Coporaque convoque a nueva
sesión extraordinaria.
5. Sin embargo, en el caso concreto, la devolución
de los actuados al citado concejo distrital solo dilataría la
decisión f‌i nal, en tanto en autos obran medios probatorios
adecuados y suf‌i cientes que permiten crear certeza y
convicción en este órgano jurisdiccional sobre los hechos
materia de controversia. Por consiguiente, en estricta
observancia de los principios de economía y celeridad
procesal, y considerando que el artículo 172, cuarto párrafo,
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los
procesos de vacancia y suspensión de competencia del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que
no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de inf‌l uir
en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio
emitir una decisión sobre el fondo de la controversia.
Los hechos invocados por el solicitante no se
adecúan en la causal de vacancia establecida en el
artículo 22, numeral 10, de la LOM
6. La causal contenida en el artículo 22, numeral
10, de la LOM establece que se declara la vacancia del
cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los
impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de
Elecciones Municipales (en adelante LEM), condicionada
a que estos se originen después de la elección. El
numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los
impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM,
que es el artículo específ‌i co en el que se encuentran
detallados los impedimentos para ser candidatos en las
elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la
vacancia de la autoridad.
7. En ese sentido, tal como se desprende expresamente
de su texto, se exige que los hechos generadores de
la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos
para la elección como alcalde o regidor de un concejo
municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se
produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde
o regidor devenga en ministro de Estado, contralor de la
República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo
de elección popular, como lo es el de alcalde o regidor,
la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de
un acto posterior a la incorporación como miembro del
concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas
las demás causales de vacancia, pues, como es lógico,
solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del
cargo a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho
considerado contrario para los intereses municipales en
su condición de alcalde o regidor.
8. En ese orden de ideas, respecto a los argumentos
expresados por el apelante en relación con los datos
falsos colocados en su declaración jurada de vida como
candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de
Coporaque, se debe mencionar al principio de tipicidad,
el mismo que establece que solo serán conductas
sancionables las infracciones previstas en forma expresa
en una norma con rango de ley, mediante su tipif‌i cación
como tales, sin admitir interpretación extensiva. En
consecuencia, la solicitud de vacancia debe enmarcarse,
de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente
establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que
no sucede en el presente caso.
9. Sin embargo, deberá remitirse todo lo actuado a la
Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
del Jurado Nacional de Elecciones para la evaluación de
los hechos imputados a la autoridad cuestionada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuestos por Félix Hugo Terán Espinal, y
en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº
02-2014-MDC/MDM, que declaró infundada su solicitud
de vacancia interpuesta contra Valeriano Ruf‌i no Rojas
Rojas en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital
de Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de
Arequipa, por la causal de vacancia prevista en el artículo
22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Artículo Segundo.- REMITIR todo lo actuado a la
Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales,
a efectos de que evalúe la solicitud presentada por Félix
Hugo Terán Espinel.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1093794-2
Declaran nulo Acuerdo de Concejo
Nº 004-2014-MDR, que declaró
infundado pedido de vacancia contra
alcaldesa de la Municipalidad Distrital
de Rázuri, provincia de Ascope,
departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 402-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00303
RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por José Ignacio Vásquez
Alvarado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-
2014-MDR, de fecha 29 de enero de 2014, que declaró
infundada la solicitud de vacancia presentada contra Lupe
Teresa León Flores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital
de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La
Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral
9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el
Expediente Nº J-2013-01391, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
Mediante escrito, de fecha 6 de noviembre de 2013
(fojas 2 a 131), José Ignacio Vásquez Alvarado solicitó
la vacancia de Lupe Teresa León Flores, alcaldesa de
la Municipalidad Distrital de Rázuri, por la causal de
infracción a las restricciones de contratación, prevista en
el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo
(en adelante LOM), alegando lo siguiente:
a) La alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri
suscribió el contrato de locación de servicios (fojas 23 y 24),
de fecha 1 de setiembre de 2011, por el cual dicha comuna
contrató a Jhon Alfonso Arroyo Guardado, identif‌i cado
con Documento Nacional de Identidad Nº 18872369,
como asesor en políticas públicas y en mecanismos de
participación comunal y gestión municipal de la alcaldía,
desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de

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