07 1153-2006-JNE - Declaran improcedente recurso de queja

Fecha de disposición12 Junio 2006
Fecha de publicación12 Junio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
lunes 12 de junio de 2006 321365
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organización política Movimiento Independiente
Justicialista, para que asuma el cargo de Regidor del
Concejo Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja,
departamento de Junín, para completar el período de
gobierno municipal 2003 - 2006, debiendo otorgársele
la respectiva credencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
10367
Declaran improcedente recurso de
queja
RESOLUCIÓN Nº 1153-2006-JNE
Expediente Nº 156-2006
Lima, 7 de junio de 2006
Visto, el recurso de queja interpuesto por don Antonio
Rómulo Ramos Cornelio por supuestos defectos de
trámite advertidos en el expediente Nº 156-2006;
CONSIDERANDO:
Que, siendo ésta una instancia electoral y no
contemplado el recurso de queja como medio
impugnatorio previsto en caso de que un acto procesal
sea presuntamente afectado, el recurso presentado
deviene en inconsistente;
Que, no obstante cabe indicar que la Queja está
regulada como medio impugnatorio tanto en el Código
Procesal Civil como en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444, debiendo
precisarse que mientras por un lado el artículo 401º de la
primera norma citada establece que aquélla tiene por
objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de apelación o
de casación, no produciéndose este hecho en el caso
de autos al haberse declarado Infundada en parte la
apelación contra la Resolución impugnada Nº 076-2006-
JEE/LC como producto del análisis de fondo de lo
sustentado por el personero de Alianza para el Progreso,
por otro la Ley Nº 27444 no resulta aplicable a este
proceso, como ya lo ha reiterado en numerosas
ocasiones este Colegiado, por ser la materia electoral
materia específica cuya regulación es de orden público
y de obligatorio cumplimiento;
Que, asimismo, debe precisarse que las normas
invocadas por el recurrente como aplicables al presente
caso no lo son, en tanto el artículo 5º de la Ley Orgánica
del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486,
establece como función de este organismo electoral la
fiscalización de la legalidad de la elaboración de los
padrones electorales, estando este artículo referido
únicamente al padrón que elabora RENIEC en base al
Registro Único de Identificación de todos los ciudadanos
del país y no a otros padrones, y el artículo 74º de la
referencia a las coordinaciones que deben existir
específicamente entre el Jurado Nacional de Elecciones
y los demás organismos que conforman el sistema
electoral, es decir, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y el Registro Nacional de Identidad y Estado
Civil, sin mencionarse por tanto a otras instituciones
estatales;
Que, finalmente, el artículo 174º de la Ley Orgánica
de Elecciones, Ley Nº 26859, dispone que es el
personero legal quien debe presentar cualquier
recurso o impugnación al Jurado Nacional de
Elecciones, no ocurriendo dicha situación en el
presente caso;
Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja interpuesto por el señor Antonio Rómulo
Ramos Cornelio.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
10368
Declaran improcedente apelación
interpuesta contra resolución relativa
a la inscripción de candidatos de
organización política al Congreso de la
República
RESOLUCIÓN Nº 1154-2006-JNE
Expediente Nº 816-2006
Lima, 7 de junio de 2006
VISTO el recurso de apelación de fecha 9 de mayo
del 2006 interpuesto por el abogado Félix Garay
Mendoza y otros, contra la Resolución Nº 113-2006-
HZ, que declaró improcedente la nulidad de
inscripción de candidatos del partido político Unión
por el Perú al Congreso de la República en las
Elecciones Generales del 9 de abril del 2006 por el
departamento de Ancash;
CONSIDERANDO:
Que, los partidos políticos o alianzas registradas en
el registro de Organizaciones Políticas del Jurado
Nacional de Elecciones, sólo pueden inscribir una lista
de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral
ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, hasta
sesenta (60) días naturales antes de las fechas de las
elecciones, conforme lo establece el artículo 115º de la
Que, con fecha 17 de febrero de 2006, y en virtud de
los artículos 120º y 121º de la citada Ley, el Pleno del
Jurado Electoral Especial de Ancash, mediante
Resolución Nº 061-2006-JEE-HZ, inscribió en forma
definitiva, la fórmula de candidatos al Congreso de la
República, presentada por el personero legal del partido
político UNION POR EL PERU;
Que, el apelante pretende mediante un recurso
extemporáneo y que no reúne los requisitos de
admisibilidad establecidos en el TUPA del Jurado Nacional
de Elecciones, retrotraer los efectos de la tacha
contemplados en el artículo 120º de la Ley Orgánica de
Elecciones Nº 26859, desconociendo los alcances y
plazos preclusivos que la legislación electoral prevé, con
el agregado que, mediante Resolución Nº 047-2006-JNE
del 23 de enero del 2006, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, reglamentó mediante Resolución Nº 047-
2006-JNE, la recepción, calificación, inscripción y tachas
contra los candidatos al Congreso de la República en las
Elecciones Generales 2006, dispositivos que debieron
ser accionados en su oportunidad por el ciudadano, por
lo que su apelación deviene en improcedente y en
consecuencia, nulo el concesorio de fecha 10 de mayo
del 2006;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio
de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del
artículo 5º de su Ley Orgánica;

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