El daño ambiental en la Ley General del Ambiente

AutorIvan K. Lanegra Quispe
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y egresado de la Maestría en Ciencia Política de la misma universidad
Páginas187-196

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I Introducción

Las imágenes que trae la televisión sobre un derrame de petróleo, las fotografías de los diarios que muestran millares de peces muertos por el vertimiento de alguna sustancia tóxica sobre un río, o el documental que revela la destrucción de kilómetros cuadrados de bosques naturales o que ilustra la desaparición de glaciares —alguna vez llamados perpetuos— son todas imágenes que relacionamos con una afectación

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grave del ambiente, es decir, con la pérdida de su valor ambiental, sea este temporal o permanente.

Sin embargo, traducir estos sentidos comunes en términos jurídicos plantea dificultades de consideración que explican por qué el concepto de daño ambiental1sigue siendo uno de los de más difícil comprensión. Esto, a su vez, se refleja en las complejidades presentes tanto en el diseño como en la aplicación de las políticas públicas relacionadas a su tratamiento. En el presente ensayo analizaremos la definición que sobre dicha materia recoge la Ley General del Ambiente, así como sus implicancias para el desarrollo de la política ambiental peruana.

II Definición legal de daño ambiental

A diferencia de su antecesor, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales2, la Ley General del Ambiente3incorporó en su artículo 142 una definición de daño ambiental4. Dicho artículo reitera, en primer lugar, el principio general por el cual quien pudiera producir un daño ambiental debe asumir los costos que implique su prevención —principio de internalización de costos5— o su mitigación.

A continuación, define como daño ambiental «todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales»6. A continuación nos avocaremos al análisis de esta definición.

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En primer lugar debemos precisar a qué se alude con el ambiente o sus componentes. La propia Ley General del Ambiente señala que ellos comprenden «los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida». Sin embargo, esto nos da como resultado un conjunto muy grande de elementos. Por ello, la ley 28611 precisa que son «los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros»7. Es decir, se trata de aspectos ambientales esenciales para el desarrollo pleno de la vida humana y de los ecosistemas en general. Es por ello que el ambiente —y sus componentes—es considerado un bien jurídicamente protegido.

En segundo lugar, el daño es equiparado a un menoscabo material del ambiente o de sus componentes que trae como resultado la disminución de su valor o importancia. Dicha reducción debe derivarse, conforme lo indica la definición, de una alteración material. Esta, sin embargo, debe leerse desde una visión dinámica de los procesos ambientales. Podría ocurrir que la alteración consista en el mantenimiento de la situación física de un componente del ambiente. Para ilustrar el caso, imaginemos que se busca alterar el ciclo natural —previo a la intervención humana— de un río, buscando que este mantenga el mismo caudal durante el año, sin variaciones. Si el funcionamiento de los ecosistemas se ve afectado negativamente, nos encontraremos ante un daño ambiental.

No obstante, de acuerdo con la Ley General del Ambiente, solo si dicho menoscabo material genera efectos negativos —sean actuales o potenciales, sean materiales o intangibles—sobre otros bienes jurídicos protegidos, puede denominarse daño ambiental. En particular, estamos hablando de la vida y salud humanas, así como otros bienes sociales, económicos —incluyendo la propiedad—, o culturales que pudieran ser afectados. De esta manera se establece una línea entre el menoscabo material ambiental tolerable del que no lo es.

No obstante, no debe confundirse el daño al ambiente con los daños que este puede generar sobre otros bienes jurídicos8. Se trata de distinguir

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entre el daño al ambiente y el daño a través del ambiente. La salud, la vida, o la propiedad pueden sufrir un menoscabo por un cambio en la situación del ambiente y sus componentes. De igual modo, derechos colectivos como la identidad cultural pueden ser afectados como consecuencia del daño ambiental. Estos daños se producen a través del ambiente, pero no son, propiamente, un daño al ambiente.

Dado que debemos relacionar el menoscabo material a sus efectos negativos, es necesario tomar en cuenta dos aproximaciones diferentes. Una, que podríamos llamar de carácter fuertemente científico9, esta se centra en el valor que tiene el ambiente para el mantenimiento de procesos ecológicos —incluyendo los que sostienen los aspectos biológicos de la vida humana— de gran dinamismo y en ocasiones de enorme fragilidad. La segunda, liga los distintos componentes ambientales con la sociedad humana, con lo cual su mantenimiento se vincula con la esfera económica, social y cultural de las poblaciones humanas.

En consecuencia, constituyen menoscabo material con efectos negativos —y por lo tanto, daño ambiental— tanto la pérdida de determinada especie o la reducción significativa del número de individuos que la componen —que producen una pérdida en la capacidad de un ecosistema de sostenerse en el tiempo—, como la alteración del paisaje, que podría no tener un efecto mayor sobre los ecosistemas, pero sí implicar una afectación negativa del valor estético que le asigna la sociedad humana. La alteración de un paisaje le resta valor en tanto el mismo cumple un papel de satisfacción estética, tanto individual como colectivo. Este último ejemplo es, por su propio origen, mucho más proclive a generar serias desavenencias sobre el valor de los componentes del ambiente, dadas las modificaciones que pueden aparecer sobre dicho juicio estético al interior de los colectivos e incluso en los propios individuos.

Las dos aproximaciones señaladas deben ser analizadas reconociendo, en primer término, los naturales límites del conocimiento humano así como las variaciones que este ha tenido, tiene y puede tener, sobre la conceptualización del daño ambiental. Por ejemplo, podemos ser ignorantes de la producción de un menoscabo ambiental con efectos negativos, como lo fuimos por mucho tiempo con relación al daño que se estaba generando en la capa de ozono estratosférico que rodea el planeta

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o el fenómeno del calentamiento global. Nuestro desconocimiento sobre el número total de especies existentes en muchos lugares del planeta limita nuestra capacidad de evaluar el daño que pudiera estar produciéndose sobre los ecosistemas en general. Esta ignorancia es entendible considerando la enorme complejidad ecosistémica que posee la Tierra.

Lo mismo puede decirse de los cambios en las valoraciones humanas sobre el ambiente. No es difícil comprender los cambios históricos que pueden producirse en el valor que se asigna al ambiente por razones sociales, económicas y culturales10. En un mundo globalizado, se debe agregar los desafíos de la diversidad cultural que pone en relieve las diferencias valorativas presentes a la vez.

De otra parte, los efectos negativos del menoscabo ambiental también pueden presentarse muy alejados física o temporalmente (o ambas cosas) de este. Aquí también encaramos los desafíos en la definición del vínculo causal entre el daño ambiental y los efectos negativos que buscamos atribuirle...

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