Precisan que la cuota de género reconocida por la Ley de Elecciones Municipales comprende a los candidatos a regidores de los Concejos Municipales provinciales y distritales

Fecha de disposición14 Julio 2006
Fecha de publicación14 Julio 2006
NORMAS LEGALES
R
E
P
U
B
L
I
C
A
D
E
L
P
E
R
U
323656 El Peruano
viernes 14 de julio de 2006
difunde y/o lugar donde se verificó el hecho denunciado,
copia simple de los soportes o anexos, tales como videos,
fotografías, cintas y otros.
Artículo 21º.- En caso que los hechos denunciados
o detectados por la Gerencia de Fiscalización Electoral
que constituyan una manifiesta y notoria violación del
presente Reglamento, el Jurado electoral Especial podrá
ordenar la inmediata suspensión o retiro de la propaganda
electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas, o dictar
cualquier otra medida que considere pertinente, bajo
apercibimiento de denunciar a los infractores ante el
Ministerio Público por el delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 368º del
Código Penal y demás que resulten pertinentes.
Título III
Disposiciones Finales y Complementarias
Artículo Primero.- En virtud del principio de
neutralidad establecido en el artículo 31º in fine de la
Constitución Política, y el artículo 346º de la Ley Orgánica
de Elecciones Nº 26859 todo funcionario público esta
prohibido de realizar cualquier acto de proselitismo
político a favor o en contra de cualquier candidato.
Artículo Segundo.- Los medios de comunicación
que abusando de su derecho de libertad contractual y
de expresión, dolosamente difundan propaganda
electoral que transgreda el artículo 3º del presente
Reglamento serán denunciados ante el Consejo de la
Prensa Peruana, sin perjuicio de remitir el informe
correspondiente al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones para que actué conforme a sus
atribuciones.
Artículo Tercero.- Los candidatos de las
organizaciones políticas que se consideren agraviados
en su derecho constitucional al honor y a la buena
reputación, podrán interponer la querella correspondiente
ante el órgano jurisdiccional pertinente conforme al título
II delitos contra el honor del Código Penal.
Artículo Cuarto.- Los supuestos no previstos en el
presente Reglamento serán resueltos por el Jurado
Nacional de Elecciones.
12178
Precisan que la cuota de género
reconocida por la Ley de Elecciones
Municipales comprende a los
candidatos a regidores de los Concejos
Municipales provinciales y distritales
RESOLUCIÓN Nº 1234-2006-JNE
Lima, 11 de julio de 2006
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 012-2006-PCM de
fecha 22 de marzo de 2006, se convocó a Elecciones
Regionales y Municipales en los departamentos,
provincias y distritos de todo el territorio nacional para el
próximo 19 de noviembre;
Que, mediante Resolución Nº 1231-2006-JNE se
aprobó el mínimo de candidatos varones y mujeres que
deben integrar las listas de candidatos a regidores de
los Concejos Municipales provinciales y distritales para
las Elecciones Municipales convocadas para el 19 de
noviembre de 2006;
Que, el inciso 3 del artículo 10º de la Ley de
Elecciones Municipales Nº 26864 establece
expresamente que entre los documentos que deben
presentarse para solicitar la inscripción respectiva se
incluye a la lista de los candidatos, la misma que debe
indicar la posición de los candidatos a regidores y que
debe estar conformada por no menos de un treinta por
ciento (30%) de hombre o mujeres;
Que, no obstante haberse aprobado el mínimo de
candidatos varones y mujeres a integrar las listas de
candidatos a los Concejos Municipales en el marco
del proceso electoral municipal del año 2002 mediante
Resolución Nº 186-2002-JNE, tomando en cuenta la
norma antes señalada, por Resolución Nº 372-2002-
JNE se cambió de criterio dándose por cumplido el
requisito de la cuota de género en los casos de listas
cuyo candidato a la Alcaldía fuera mujer y que sumada
a las candidatas mujeres de la lista alcanzaran el
número fijado en la primera de las resoluciones citadas,
debiendo entenderse que este cambio se produjo con
la finalidad de salvaguardar el derecho de participación
política de los ciudadanos pues habiéndose constatado
que la norma referida fue aplicada equivocadamente
por las organizaciones políticas al incluir a la candidata
a la Alcaldía en la cuota de género, hubiera tenido que
declararse la improcedencia de numerosas solicitudes
de inscripción de candidatos a los respectivos
Concejos Municipales si ella se aplicaba literalmente,
desvirtuándose así el carácter competitivo de la
elección y sobre todo, restringiéndose el derecho a
ser elegido;
Que, entendiéndose que la decisión adoptada
obedeció a una situación extraordinaria y a que la cuota
de género tiene por objetivo promover la efectiva
integración de las mujeres en los cargos electivos de
decisión del Estado, objetivo que se ve reflejado en el
inciso 3 del artículo 10º de la Ley Nº 26864, debe aplicarse
la referida norma de acuerdo a su finalidad;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Precísese que la cuota de género
reconocida por el inciso 3 del artículo 10º de la Ley de
Elecciones Municipales Nº 26864, comprende a los
candidatos a regidores de los Concejos Municipales
provinciales y distritales, sin incluir al candidato o
candidata a la Alcaldía de dicho Concejo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
12179
Precisan que en las elecciones
municipales de noviembre de 2006 el
alcalde y los regidores elegidos para la
provincia de Bagua, asumirán
jurisdicción para el distrito de La Peca,
como distrito del cercado
RESOLUCIÓN Nº 1236-2006-JNE
Lima, 11 de julio de 2006
VISTOS; la Resolución Nº 019-2006-JNE, las actas
del Comité de Coordinación Electoral del proceso de
elecciones regionales y municipales 2006 en las que la
delegación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
solicita a nuestra Institución se defina si se realizarán
elecciones municipales en el distrito de La Peca; y estando
al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Nº 28066-001;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 178º numerales y de la
Constitución Política, y la Ley Orgánica Nº 26486
establecen que compete al Jurado Nacional de
Elecciones, fiscalizar la legalidad del sufragio y de los
procesos electorales y velar por el cumplimiento de las
disposiciones referidas a materia electoral;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR