Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812

AutorJoaquín Varela Suanzes-Carpegna
CargoDoctor en Derecho en la Universidad de Oviedo. Investigador y Catedrático Universitario
Páginas192-219
LAS CORTES DE CÁDIZ Y LA CONSTITUCIÓN DE 1812*
Por: Joaquín Varela Suanzes-Carpegna
Doctor en Derecho en la Universidad de Oviedo
Investigador y Catedrático Universitario.
I
LAS CORTES DE CADIZ
1. De la Junta Central al Consejo de Regencia: La plémica convocatoria de cortes
os españoles que, a diferencia de los afrancesados, prerieron dar una alternativa
constitucional patriótica a la crisis provocada por la invasión francesa, reconocieron a
Fernando VII como legítimo rey de España y negaron validez a las renuncias de Bayona.
Por todo el país se fueron articulando, además, Juntas Provinciales, que se autoproclamaron
soberanas y que disputaron el poder al Consejo de Castilla, la más relevante institución del
Antiguo Régimen, y a la Junta de Gobierno, creada por Fernando VII antes de marchar a Francia.
Con el objeto de coordinar la dirección política y la resistencia militar—esta última
protagonizada tanto por el ejército regular español, reforzado con la ayuda británica, como por
las guerrillas populares— las Juntas Provinciales decidieron crear una Junta Central, compuesta
de treinta y cinco miembros, que se puso en planta el 25 de septiembre de1808, en Aranjuez, bajo
la presidencia del viejo conde de Florida blanca, que murió en diciembre de ese mismo año, en
Sevilla, a donde se había trasladado la Central, ante el avance de las tropas francesas.
La mayor parte de los miembros de la Junta Central deseaba se convocas en Cortes
cuanto antes para resolver la crítica situación política. Con tal motivo, el 22 de mayo de 1809 la
Central aprobó un Decreto de convocatoria de Cortes en el que, además, recababa la opinión
de los«Consejos, Juntas Superiores de las Provincias, Tribunales, Ayuntamientos, Cabildos,
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Publicado inicialmente en: “Historia y Derecho” EL derecho constitucional frente a la historia, Universidad Inca
Garcilazo de la Vega, Lima, 2008.
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Obispos y Universidades», así como «los sabios y personas ilustradas», sobre medios y recursos
para sostener la guerra y para asegurar la observancia de las Leyes Fundamentales, así como
para mejorar la legislación, «desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfección,
recaudación, Administración y rentas del Estado, y reformasen la educación»1. La Junta Central
remitió una circular a las Juntas Provinciales para que, en el plazo de dos meses, pusieran a su
disposición los informes oportunos sobre esas importantes y urgentes cuestiones. Los informes
que se remitieron a la Central conformaban una verdadera consulta al país, de gran interés para
conocer qué se pensaba entonces de muchos de los asuntos políticos y constitucionales más
signicativos2.
Mediante el Decreto de 8 de junio de 1809, la Central creó, asimismo, una Comisión de
Cortes, presidida por Juan Acisclo de Vera y Delgado, Arzobispo de Laodicea, de la que formaban
parte, además, cuatro vocales: Gaspar Melchor de Jovellanos, Rodrigo Riquelme, Francisco Javier
Caro y Francisco Castanedo, y un secretario, cargo que recayó primero en Manuel Abella y más
tarde en Pedro Polo de Alcocer. Esta comisión creó siete juntas en su apoyo, entre las cuales
destacaba la de Legislación, puesta en planta en septiembre de 1809, de la que formaban parte el
mencionado Riquelme, Manuel de Lardizábal, José Antonio Mon y Velarde, el Conde del Pinar,
José Pablo Valiente, Alejandro Dolarea, José Blanco- White (quien renunció, siendo sustituido por
Antonio Porcel), Agustín Argüelles, quien fue su secretario, y Antonio Ranz Romanillos, sobre
cuyas espaldas recayó en no pequeña parte la labor seleccionadora de la antigua legislación que
llevó a cabo esta Junta. Una labor que, en gran medida, preparó y encauzó la tarea constitucional
de las futuras Cortes, porque el cometido de la Junta de Legislación era, en efecto, examinar y
proponer a las futuras Cortes las reformas legislativas que estimase convenientes, para lo que era
imprescindible recoger las leyes fundamentales del reino.
Ahora bien, ¿cómo debían convocarse las Cortes y cuáles debían ser sus poderes?
Dentro de la Junta Central se manifestaron tres posturas al respecto. La primera fue la que
defendió Jovellanos en diversos dictámenes, recogidos más tarde en la Memoria en Defensa de
la Junta Central3, en donde se formulaba el ideario constitucional que sostendrían los realistas
en las Cortes de Cádiz (y en realidad el meollo de la doctrina de la «Constitución histórica»
de España, que haría suya la posterior teoría constitucional moderada y conservadora, desde
Donoso a Cánovas). A juicio de Jovellanos, sin duda la persona más destacada de la Junta
Central, las Cortes debían convocarse al modo tradicional, esto es, por estamentos, reuniéndose
en dos Cámaras, como ocurría en la Gran Bretaña, por cuyo constitucionalismo sentía una gran
admiración. Asimismo, de acuerdo con un concepto histórico de Constitución, el polígrafo
asturiano defendió la necesidad de que las futuras Cortes respetasen las leyes fundamentales, al
menos su «esencia», a la hora de redactar el proyecto de Constitución.
Joaquín Varela Suanzes-Carpegna
El texto de este Decreto en Manuel Fernández Martín, Derecho Parlamentario español, Publicaciones del Congreso
de los Diputados, Madrid, 1992, t. II, pp. 559-561.
Estos informes pueden verse en Miguel Artola Gallego, Los Orígenes de la España Contemporánea, Instituto de
Estudios Políticos (IEP), 2ª edición, Madrid, 1975, vol. II.
El texto de la Memoria en el nº 1 de la colección Clásicos Asturianos del Pensamiento Político, Junta General del
Principado de Asturias (JGPA), Oviedo, 1992, 2 vols, edición y Estudio preliminar a cargo de José Miguel Caso
González. La postura de Jovellanos se encuentra recogida en la Consulta sobre la Convocación de las Cortes por
estamentos y en la Exposición sobre la organización de las Cortes, vol. II, pp. 113-125 y 135-144.
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