El control sobre el uso de las TIC en el empleo público

AutorAlejandra Boto Alejandra Boto

La cuestión sobre la que trata el presente artículo, además de actual, es de inteligibilidad automática. En efecto, parece de Perogrullo afirmar que el hecho de que un empleado utilice medios materiales de la empresa, como son los dispositivos informáticos, para una finalidad relacionada con su vida privada repercute de forma negativa en el servicio prestado, reduciendo cuando menos el tiempo que se dedica a la actividad laboral y produciendo riesgos de fugas de información, brechas de seguridad, etc. En el ámbito de lo público, valores como la eficiencia y la eficacia en la gestión de los intereses generales no hacen sino exacerbar la relevancia de estos abusos.

Ahora bien, resulta asimismo evidente que frente a estos valores hay otros que entran en colisión y, desde luego, no son menores: secreto de correspondencia e intimidad, principalmente, amén de poder salpicar también a ámbitos como la libertad sindical, la protección de datos personales o la dignidad.

En la jurisprudencia internacional hace ya tiempo que desde distintas instancias se ha reconocido la existencia de cierta tolerancia social en el uso personal moderado de los medios tecnológicos empresariales, lo que abona una expectativa razonable de privacidad en el trabajador que merece protección. Cuando tal expectativa subyace, la intromisión empresarial en la intimidad resulta ilegítima; en todo caso, además, la vigilancia debe resultar proporcionada.

Sin embargo, ha sido imposible encontrar una postura unánime respecto a los requisitos que deben concurrir para afirmar que la habitual actitud tolerante se ha visto superada, y en consonancia la expectativa de privacidad resulta infundada. Será necesario que el empleador informe previamente al empleado de la monitorización de su actividad; but the devil is in the details, en la extensión, los medios admisibles y los requisitos formales de tal información previa.

En algunos ordenamientos la cuestión aparece expresamente regulada, ya sea como parte de la legislación laboral, ya sea mediante leyes especiales; es lo que ocurre en Finlandia, Reino Unido o Portugal. En otros, son los jueces y tribunales los que han de cubrir lagunas legales, como sucede en España.

Al respecto, la doctrina imperante en el Tribunal Constitucional español y en los tribunales internos del orden laboral, analizada entre otros de manera reciente por GONZÁLEZ ÁLVAREZ-SILVOSA1, está lejos de resultar pacífica. Existen así relevantes voces discordantes, que han...

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