Declaran infundada impugnación interpuesta por empresa contratista, en relación a otorgamiento de buena pro para la ejecución de obra de pavimentación

Fecha de publicación12 Febrero 1997
Fecha de disposición12 Febrero 1997
NORMAS LEGALES
Pág. 146776 Lima, miércoles 12 de febrero de 1997
lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolu-
ción.
Artículo 6º.-
Declarar infundada la denuncia presen-
tada por el señor Enrique Ballén Palacios, por las razones
expuestas en la parte considerativa de la presente Resolu-
ción.
Artículo 7º.-
Poner en conocimiento del Ministerio
Público lo actuado a fin de que se establezca la responsa-
bilidad del señor Fernando Recabarren Gamarra en la
comisión de las irregularidades descritas en la parte consi-
derativa de la presente Resolución.
Artículo 8º.-
Sancionar al señor Fernando Recabarren
Gamarra con una multa de 5,01 UIT por las razones
expuestas en la parte considerativa.
Artículo 9º.-
Considerar como antecedente las infrac-
ciones cometidas por el señor Fernando Recabarren Gama-
rra durante su condición de Director de la Bolsa de Valores
de Arequipa, a fin de evaluar cualquier futura solicitud
para participar en el mercado de valores.
Artículo 10º.-
Transcribir la presente Resolución a los
señores denunciantes, a Recabarren & Cía. S.A. ex Socie-
dad Agente de Bolsa, al Banco del Sur del Perú, al señor
Fernando Recabarren Gamarra, a la Gerencia de Operacio-
nes Institucionales de CONASEV y a la Bolsa de Valores de
Lima.
Artículo 11º.-
La presente Resolución entrará en vi-
gencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALBERTO YAGUI TOMONA
Presidente
CONSULCOP
Declaran infundada impugnación
interpuesta por empresa contratista,
en relación a otorgamiento de buena
pro para la ejecución de obra de
pavimentación
TRIBUNAL DE LICITACIONES Y
CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
RESOLUCION Nº 018/97.TL
Lima, 10 de febrero de 1997
Vistos en sesión del Tribunal de Licitaciones y Contra-
tos de Obras Públicas de 10.2.97, el Expediente Nº 014/
97.TL, referente al recurso de revisión interpuesto por el
postor T. y T. CONTRATISTAS GENERALES y ALMASA
S.R.L. Asociados, relacionado con su reclamo sobre otorga-
miento de la Buena Pro, y el Expediente Nº 001/97.TL que
se acumula, en la L.P. Nº 014-96 convocada por la CORPO-
RACION DE DESARROLLO DE LIMA-CALLAO,
CORDELICA, para la ejecución de la obra Pavimentación
Av. A, B y C Ventanilla. Ubicada en la Provincia Consti-
tucional del Callao.
CONSIDERANDO:
Que, el 2.12.96 se realizó el Acto Público de la Licitación
de la referencia, en el cual se otorgó la buena pro en mesa
al postor recurrente por haber sido evaluada su propuesta
como la más baja;
Que, consta en autos el Formulario Oficial Relación
Mínima de Equipo de 2.12.96 emitido por el postor recurren-
te, en cuyo ítem 09, aparece la motoniveladora de 130/135
HP Carterpillar 146, de placa 96U2379 ubicada en Lima y
disponible de acuerdo al calendario respectivo;
Que, mediante comunicación facsimilar de la Entidad,
del 9.12.96 se citó al postor al acto de verificación de equipo
para el día 11.12.96. En dicha diligencia, se determinó que
la motoniveladora Carterpillar, de placa 96U2379 no se
encontraba en Lima, y que el representante del postor
recurrente manifestó que dicho equipo había sido traslada-
do a Cajamarca, en virtud de lo cual la Comisión de Recep-
ción y Adjudicación con Informe Nº 104-96-CORDE LIMA-
CALLAO/CRA del 12.12.96, recomienda al Gerente Gene-
ral de la Entidad dejar sin efecto la buena pro otorgada en
mesa;
Que, el postor, por Carta Nº C-141-96 entregada a la
entidad el 16.12.96, comunica que la motoniveladora en
cuestión, fue trasladada al Departamento de Amazonas en
fecha posterior al acto público de la licitación y mediante
Carta Nº C-2073-96-T y T, recibida por la entidad el 24.12.96
indica que en vista de haber vencido el término de los 10 días
hábiles posteriores al acto de licitación, sin haberse comu-
nicado los resultados, respecto al cumplimiento de la veri-
ficación del equipo mínimo, fijado por el inciso g) del Artícu-
lo 4.2.2. del RULCOP, entiende que ésta es conforme y
solicita la publicación del otorgamiento de buena pro a su
favor;
Que, el 27.12.96 el postor recibió la Carta Notarial Nº
306-96-CORDE LIMA-CALLAO/GG por la cual se le comu-
nica que se deja sin efecto la buena pro otorgada a su favor
en razón de la inexactitud de la Declaración Jurada de
Equipo Mínimo;
Que, el 2.1.97 la entidad comunica al CONSULCOP
mediante Oficio Nº 185.96.CORDELICA/GG que ha dejado
sin efecto el otorgamiento de buena pro en mesa, a favor del
postor recurrente;
Que, mediante Acuerdo Nº 009-97-CORDELICA/GG, se
aprobó el otorgamiento de la buena pro a la firma ALTESA
CONTRATISTAS GENERALES, segunda en el orden de
prelación, siendo publicado en el Diario Oficial El Peruano
el 8.1.97;
Que, con fecha 10.1.97, el postor interpone recurso de
reconsideración contra el otorgamiento de la buena pro
definitiva, argumentando que cumplió con las formalidades
establecidas por el Artículo 4.2.2. del RULCOP y ofertó el
equipo mínimo de acuerdo a la relación dispuesta en las
bases dentro del cual consideró una motoniveladora de 130/
135 HP, que en la verificación del equipo mínimo cumplió
con acreditar su disponibilidad, que el problema se debió a
una motoniveladora ofrecida en exceso, que al haber venci-
do el término establecido por la ley para comunicar los
resultados respecto a la verificación del equipo mínimo,
debe entenderse que ésta ha sido considerado conforme,
que el objeto de la verificación del equipo se sustenta en que
el postor cumpla con las condiciones mínimas solicitadas
por las bases de la licitación y esto necesariamente tiene que
producirse dentro del plazo previsto por ley, con el fin de
evitar inconvenientes y perjuicios económicos al contratis-
ta, que no se ha tenido en cuenta que la comunicación a la
Entidad sobre el desplazamiento de la motoniveladora
ofrecida en exceso, y finalmente indica que se ha acreditado
que dicho bien existe debiendo la Comisión disponer su
verificación en el lugar que éste se encuentre;
Que, mediante Resolución Presidencial Nº 017-97-COR-
DE-LIMA-CALLAO-P- de 20.1.97, la Entidad declaró in-
fundado el recurso de reconsideración interpuesto, en aten-
ción a que está acreditada la inexactitud de la Declaración
Jurada ya que la motoniveladora ofrecida no se encontraba
en la ubicación señalada en la Declaración Jurada, que cabe
tenerse presente lo dispuesto en la Resolución Nº 001/97.TL
en la cual el Tribunal estableció la responsabilidad del
postor respecto de su Declaración, que el inciso d) del
Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 014-94-MTC no contie-
ne una disposición que señale expresamente la aplicación
del silencio administrativo positivo para que se otorgue la
buena pro en forma definitiva;
Que, el 22.1.97, el postor recurrente interpone recurso
de revisión al otorgamiento de la buena pro definitiva,
reproduciendo los argumentos de sus anteriores impugna-
ciones. Este recurso es remitido al Tribunal el 28.1.97,
dando así origen al Expediente Nº 014/97.TL;
Que, del análisis de los antecedentes se desprende que,
la Carta C-141-96, por la cual el postor recurrente comunica
la movilización de su equipo fue remitida a la Entidad el
16.12.96; es decir, con posterioridad a la fecha de la diligen-
cia de verificación del equipo mínimo realizada el 11.12.96,
y en el último día hábil que tiene la entidad para realizar
dicha diligencia de conformidad con el inciso d) del Artículo
5º del D.S. Nº 014-94-MTC. Este hecho, aún cuando no
determina la inexactitud de la Declaración Jurada de Equi-
po Mínimo respecto de su existencia, sí indica que la
Declaración fue inexacta respecto de la ubicación del equi-
po, lo cual hace infundado el revisorio;
Que, la Resolución Nº 001/97.TL no es aplicable como
jurisprudencia al presente caso, por cuanto es posterior a la
presentación de la Declaración Jurada en el Acto Público de
la Licitación, sin embargo, debe tenerse presente que el
postor es responsable por la integridad de su Declaración
Jurada, debiendo contar para su verificación tanto con el
equipo mínimo exigido por las Bases de Licitación como el
declarado en exceso, de lo contrario perderá la buena pro
otorgada en mesa. En el presente caso la inexactitud de la
Declaración Jurada está referida a la ubicación del equipo
y no a su existencia, situación que determina se exonere al

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