Constituye barrera burocrática ilegal la exigencia de aprobación de mediciones de suficiencia profesional para la colegiación en el Colegio Médico del Perú

El 5 de febrero de 2020, el señor José Fernando Saldaña Castañeda y otros interpusieron una denuncia en contra del Colegio Médico del Perú (en adelante, CMP) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, CEB) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad: i) La exigencia de aprobar satisfactoriamente la calificación de suficiencia profesional verificada por la Comisión Especial constituida para tal efecto, con el fin de obtener la colegiación, materializada en el numeral 11.5 del artículo 11 del Reglamento del CMP, aprobado por la Resolución 4364-CN2004 y modificada por la Resolución de Consejo Nacional 179-CN-CMP2019 (en adelante, Reglamento del CMP). (ii) La exigencia de acreditar haber aprobado el Examen Nacional de Medicina (en adelante, ENAM) con nota mínima aprobatoria de once (11) en escala vigesimal, para la inscripción en el Registro de Matrícula del Colegio Médico del Perú, materializada en el numeral 10 del acápite V de la Directiva del Procedimiento de Inscripción en el Registro de Matrícula del CMP, aprobada mediante la Resolución de Consejo Nacional 180-CN-CMP-2019 (en adelante, Resolución 180-CN-CMP-2019).

Los argumentos de los denunciantes fueron: i) Las medidas cuestionadas constituyen barreras burocráticas que impiden el acceso al mercado laboral y el ejercicio de su profesión, lo que vulnera el derecho constitucional al trabajo. ii) El CMP no cuenta con competencias para establecer exigencias o crear requisitos que no se encuentren en el artículo 3 de la Ley 15173, Ley de Creación del Colegio Médico, la cual determina que, para la inscripción en el CMP, es requisito esencial la presentación del correspondiente título profesional otorgado por las Facultades de Medicina del país o revalidado por las universidades nacionales de conformidad con las leyes en vigencia. Además, la atribución del CMP de vigilar el ejercicio de la profesión se encuentra expresamente limitada por lo dispuesto en su reglamento. En tal sentido, no se habilita a la entidad a solicitar aprobar el ENAM, lo cual transgrede la ley. iii) Mientras que la calificación de suficiencia profesional sobre temas ético – deontológicos de “médicos colegiados” corresponde al CMP, la evaluación de suficiencia de conocimientos de ciencias básicas, clínicas y salud pública de los “alumnos” está a cargo de la Asociación Peruana de Facultades de Medicina.

El 16 de octubre de 2020...

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