La constitucionalización del Derecho Civil: El derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites
Autor | César Landa Arroyo |
Páginas | 309-327 |
309
* Agradezco la colaboración brindada por Gonzalo J. Monge Morales en la preparación del presente artículo.
** Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares. Posdoctorado en la Universidad de
Bayreuth y en el Instituto Max-Planck de Heidelberg, Alemania. Ex Presidente del Tribunal Constitucional
del Perú. Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Ponticia Universidad
Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Decano de la Facultad de
Derecho de la PUCP. Contacto: clanda@pucp.edu.pe.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 16 de noviembre de 2014 y
aceptado por el mismo el 18 de noviembre de 2014.
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL:
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD
CONTRACTUAL, SUS ALCANCES Y SUS LÍMITES*
CONSTITUTIONALISATION OF CIVIL LAW:
THE FUNDAMENTAL RIGHT TO CONTRACTUAL FREEDOM,
ITS SCOPE AND LIMITS
César Landa Arroyo**
Poncia Universidad Católica del Perú y
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
el Derecho Civil. Sin embargo, también es cierto
que este proceso ha ocurrido a la inversa, “pri-
un completo análisis de los derechos funda-
mentales de carácter privado, con especial én-
libremente, sus límites y sus posibles controles
judiciales.
Civil Law. However, it is also true that this
complete analysis of the fundamental rights
of private origin, with an special emphasis on
limits and its possible judicial control.
fundamental rights; right to convene freely;
public order.
Derecho Civil; derechos fundamentales;
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THEMIS 66 | Revista de Derecho
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD CONTRACTUAL,
SUS ALCANCES Y SUS LÍMITES
In memoriam del Profesor
Felipe Osterling Parodi
I. INTRODUCCIÓN
Hace más de doscientos años, no obstante la
conquista liberal del Estado de Derecho ba-
sado en la Constución Políca, el Derecho
Constucional tenía una importancia secun-
daria frente al Derecho Civil1, por lo que se lle-
gó a armar que la relación entre ambos era
inexistente, debido a la radical separación en-
tre la Constución y la Ley. Sin embargo, con el
paso de los siglos, ahora existe una frucfera
relación entre el Derecho Constucional y el
Derecho Civil, concretamente en el campo de
los derechos fundamentales de la persona y
en la protección que a ellos se les otorga.
En ese entendido, nos proponemos exponer
algunos lineamientos básicos que sirvan para
plantear la interdisciplinariedad entre ambas
ramas del Derecho, con la expectava de con-
tribuir a la discusión académica, con movo
de los treinta años de vigencia del Código Civil.
Postulamos que no podemos entender al
Derecho Constucional sin el Derecho Civil,
y tampoco podemos aplicar el Derecho Civil
sin entender el proceso de constucionali-
zación por el cual ha venido transitando2. Lo
contrario sería desconocer tanto los orígenes
de ambas ramas del Derecho como el proceso
de que ha venido ocurriendo
recientemente en el campo de la protección
de los derechos de las personas.
A. Una norma para la comunidad políca y
otra para la sociedad civil
En sus orígenes, la Constución Políca se en-
cargaba de las relaciones entre los individuos
y el Estado como sociedad, mientras que el
Código Civil se encargaba de las relaciones en-
tre los privados como sociedad civil, opuesta
al Estado3. Adviértase cómo desde los nom-
bres que recibieron los referidos textos pre-
tendía hacerse una diferenciación en lo que
respecta a sociedad y Estado, entre autoridad
y libertad.
Sin duda que diferenciar los ámbitos norma-
vos es valioso hasta cierto punto, pues la
Constución no es el espacio adecuado para
regular todas y cada una de las relaciones con-
cretas que se presentan entre las personas;
pero sí los valores y los principios que las vin-
culan4. Por ello, el profesor Häberle ha seña-
lado que “sería demasiado pedir al legislador
constuyente jar por escrito de manera ex-
hausva el Estado de Derecho en el texto de la
Constución”5.
En ese entendido, el Código Civil sí es el mar-
co normavo preciso para la regulación de las
relaciones entre los parculares y/o con ter-
ceros. Así, el Código Civil es la norma adecua-
da para regular las normas para celebrar un
contrato de compraventa de un inmueble, así
como las soluciones especícas y diferencia-
das para los problemas que puedan derivarse
de ello, como la nulidad de tal acuerdo o una
eventual concurrencia de acreedores.
Hasta ahí podemos encontrar que es úl di-
ferenciarlos. Pero no podemos dejar de lado
que el Derecho Civil y el Derecho Constucio-
nal guardan una ínma relación: (i) En primer
lugar, pues los derechos fundamentales perso-
nales y patrimoniales derivan de los derechos
de las personas –humanas y jurídicas– que se
consagraron en el Derecho Civil; y, (ii) en se-
gundo lugar, pues el Derecho Civil, como mu-
chas ramas del Derecho, ha transitado por un
proceso de constucionalización, a raíz de la
búsqueda de la protección de los derechos de
las personas. A connuación los analizaremos.
1 HESSE, Konrad. “Derecho Constitucional y Derecho Privado”. Madrid: Civitas. 1995. p. 38.
2 LANDA ARROYO, César. “La constitucionalización del Derecho peruano”. En: Revista Derecho PUCP 71.
2013. pp. 13-36.
3 DO VALE, André Runo. “Ecácia dos direitos fundamentais nas relações privadas”. Porto Alegre: Sergio
Antonio Fabris Editor. 2004. p. 56.
4 “[…] armar que la Constitución se identica con el orden jurídico fundamental de la sociedad no implica sos-
tener que todo pueda ser objeto de regulación constitucional, dado que a ella solo atañen, de forma directa,
los aspectos generales particularmente importantes para la sociedad y el Estado. En consecuencia, es al
legislador democrático a quien corresponde la pertinente regulación especíca”. LANDA ARROYO, César.
Óp. cit. p. 20.
5 HÄBERLE, Peter. “La libertad fundamental en el Estado constitucional”. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia
Universidad Católica del Perú. 1997. p. 59.
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