CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCION Nº 076-2010-PCNM - Destituyen a magistrado por su actuaciOn como Juez del TrigEsimo Segundo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima RESOLUCION Nº 076-2010-PCNM

Fecha de disposición03 Noviembre 2010
Fecha de publicación03 Noviembre 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428601
DÍA ÍNDICE
20 7,14242
21 7,14209
22 7,14175
23 7,14141
24 7,10107
25 7,14074
26 7,14040
27 7,14006
28 7,13972
29 7,13939
30 7,13905
El índice que antecede es también de aplicación para
los convenios de reajuste de deudas que autoriza el
artículo 1235º del Código Civil.
Se destaca que el índice en mención no debe ser
utilizado para:
a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase.
b. Determinar el valor al día del pago de las
prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o
resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su
texto actual consagrado por la Ley No. 26598).
RENZO ROSSINI MIÑÁN
Gerente General
562462-1
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Destituyen a magistrado por su
actuación como Juez del Trigésimo
Segundo Juzgado Penal del Distrito
Judicial de Lima
(Se publica la Resolución de la referencia a solicitud
del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ocio
Nº 597-2010-OGA-CNM, recibido el 28 de octubre de
2010)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 076-2010-PCNM
P.D. Nº 019-2009-CNM
San Isidro, 25 de febrero de 2010
VISTO;
El proceso disciplinario Nº 019-2009-CNM, seguido
al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por su
actuación como Juez del Trigésimo Segundo Juzgado
Penal del Distrito Judicial de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Nº 101-2009-PCNM
de 08 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la
Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Mariano
Freddy de la Cruz Huamán, por los hechos expuestos en
la misma;
Segundo: Que, en la resolución antes citada se
imputa al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán el
haber concedido por Resolución de 14 de septiembre
de 2005, el benecio penitenciario de semilibertad a
favor del condenado Moisés Hermes Cazorla Mena, sin
haber hecho efectivo los supuestos de inaplicabilidad del
benecio penitenciario previsto en el artículo 48 del Código
de Ejecución Penal para agentes del delito de narcotráco,
lo que evidencia un presunto favorecimiento indebido
por parte del magistrado, vulnerando la prohibición legal
establecida, afectando las garantías del debido proceso,
infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial;
Tercero: Que, por escrito de 02 de junio de 2009 el
doctor De la Cruz Huamán formuló sus descargos respecto
al cargo imputado en la resolución Nº 101-2009-PCNM,
negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen
en los términos formulados en su escrito en mención y
deduciendo nulidad;
Cuarto: Que, el procesado dedujo la nulidad de todo
lo actuado por la Ocina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial, argumentando que a partir de la publicación
de la ley 28149 de 05 de enero de 2004, fueron modicados
los artículos 103 y 104 del TUO de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, estableciéndose la participación de los
miembros de la sociedad civil en los órganos de control del
Poder Judicial, lo cual no se ha cumplido en la investigación
incoada en su contra, pues ésta se inició en el 2005, fecha
en que ya se encontraba vigente la referida ley;
Quinto: Que, respecto a la nulidad deducida contra
todo lo actuado por la Ocina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial, Investigación 197-2006, cabe señalar
que el Consejo no es un organismo jerárquicamente
superior al que expidió el acto cuya nulidad se pretende,
la OCMA, sino que es un organismo constitucionalmente
autónomo y al no pertenecer la OCMA al Consejo sino al
Poder Judicial, el Consejo no se puede atribuir funciones
que no le corresponden, como es de revisar la validez de
los actos emitidos por una entidad distinta perteneciente al
Poder Judicial, por lo que se debe declarar improcedente la
solicitud de nulidad planteada contra dicha investigación;
Sexto: Que, en lo referido al cargo atribuido, el magistrado
procesado señaló que los jueces no tienen otra posibilidad
que aplicar literalmente la norma, tendencia positivista que
no resulta compatible con la tendencia moderna, en la cual
ya no se estudia el derecho a partir de la norma, sino que
se comprende el derecho como un ordenamiento jurídico que
tiene o no validez; asimismo, expresó que no existe ninguna
razón por la cual hubiera deseado favorecer al sentenciado
Hermes Cazorla, y que la imputación se sustenta en el hecho
que el Decreto Legislativo 654, prohibía la concesión de
benecios a los sentenciados por el tipo penal previsto en el
artículo 297 del Código Penal;
Sétimo: Que, al respecto, expresa que la concesión
o no de benecios penitenciarios a los sentenciados
por cualquier delito es un tema de criterio jurisdiccional,
y de acuerdo a lo establecido en el artículo 212º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial no da lugar a proceso
disciplinario alguno; y, agrega que sobre la naturaleza
jurídica del derecho que se analiza el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(...) Todas las normas del ordenamiento
jurídico nacional, en particular aquéllas que tienen relación
con los derechos y libertades fundamentales, deben ser
interpretadas con los tratados en materia de derechos
humanos en la que el Estado peruano sea parte (...)”;
Octavo: Que, asimismo, arma que el derecho del
penado a resocializarse es un derecho fundamental,
previsto en los tratados internacionales de los cuales el Perú
es suscriptor, resultando – a su parecer - que la aplicación
de la teoría del contenido esencial implicaría reconocer que
el legislador en representación del Estado puede establecer
limitaciones a la concesión de benecios para los autores
de determinados delitos, lo cual no implicaría que se
otorguen benecios de manera inmediata, sino reconocer
que el juzgador pueda apreciar en cada caso si los nes del
tratamiento penitenciario se han cumplido;
Noveno: Que, respecto al cargo imputado es
preciso señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 26320 y
los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal
prohíben expresamente otorgar benecios penitenciarios
a sentenciados por el delito de tráco ilícito de drogas
en su modalidad agravada, previsto y sancionado por
el artículo 297 del Código Penal; asimismo, no concurre
jurisprudencia ni norma de carácter excepcional
que permita otorgar algún benecio penitenciario a
sentenciados por el delito antes mencionado;
Décimo: Que, de la revisión del expediente, se
aprecia que el hecho que motivó el presente proceso
contra el doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán fue el
otorgamiento del benecio penitenciario de semilibertad

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