Resolución de conflictos normativos en Derecho Internacional Público

AutorVíctor Saco Chung
Páginas231-261

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Agenda Internacional

Año XV, N° 26, 2008, pp. 231-261 ISSN 1027-6750

Resolución de conflictos normativos en Derecho Internacional Público *

Víctor Saco Chung

1. Introducción

El derecho Internacional actual presenta una cantidad de normas, que hubiera sido imposible predecir, por su número, para sus primeros estudiosos. Estas regulan varios aspectos que permiten que las relaciones internacionales se desenvuelvan de manera óptima. Sin embargo, la copiosidad de las normas y la presencia de subsistemas en el ordenamiento jurídico actual pueden generar conflictos entre estas con efectos para los sujetos internacionales que se ven obligados por las mismas. El presente artículo expone la problemática de los conflictos normativos a nivel internacional y presenta herramientas para su solución.

2. Fuentes y normas en Derecho Internacional Público1El derecho Internacional Público es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales.2A pesar de ser reconocidas directamente en la definición de la ciencia que estudian, la doctrina le ha dado mayor importancia a las fuentes del

* Este artículo está basado en: SACO, Víctor. «Resolución de Conflictos normativos en derecho internacional público y la prohibición de restricciones cuantitativas recogidas en el GATT». Tesis para optar por el título de Abogado. Lima. Facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, octubre 2007

1Partes de este punto están basadas en el artículo sobre responsabilidad internacional de la revista Derecho y Sociedad N° 31 (en prensa).

2GUGGENHEIM, P. Traité de Droit international public 1. (Segunda edición, 1967), citado por WEIL, Prosper. «Towards relativity in international law?». The American Journal of International Law (AJIL), Vol. 77, N° 3 (July 1983), p. 413. En el mismo sentido, también ROUSSEAU, Charles, «Le droit de gens se préoccupe essentiellement de régir les relations entre Etats ou plutôt […] les relations entre sujets de droit international» (Droit International Public. Paris: SIREY, 1953, p. 7) y BARBOZA citando a Moncayo, Vinuesa y Gutiérrez: «Conjunto de normas jurídicas que reglan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional» (Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalia, 2001, p. 12).

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derecho Internacional Público dejando de lado el estudio de las normas. Si bien ambos conceptos están íntimamente ligados (sin fuentes no existirían normas), es preciso dedicarles a estas últimas un estudio especial, sobre todo porque en la práctica jurídica, el especialista internacional se enfrenta al problema de la aplicación de las normas.

En el derecho Internacional, como en el interno, existen normas primarias y normas secundarias. Las primeras hacen referencia a las normas aplicables a la situación fáctica, respecto a ellas el jurista solo debe preocuparse por los problemas relativos a su aplicación (si la norma calza en el hecho acontecido) o por la interpretación de la misma. Las normas secundarias hacen referencia a aquellas que reglan el procedimiento de formación de normas primarias, es decir, el conjunto de procedimientos que se deberían cumplir para que una norma nazca válidamente.

Las normas secundarias son conocidas como «fuentes».3A pesar de no ser materia de nuestro estudio, les dedicaremos algunos párrafos, en tanto, como se ha mencionado, estas permiten la génesis de las normas.

Por la naturaleza del derecho Internacional, donde no existe un órgano legislativo concentrado que emita normas vinculantes a todos los Estados, determinarlas puede ser una labor más difícil en comparación con lo que puede suceder en el derecho interno.

Existe un consenso en la doctrina respecto a cuáles son las fuentes del derecho Internacional: los tratados, las costumbres, los principios generales del derecho, los actos unilaterales de los Estados, los actos de las organizaciones internacionales y, subsidiariamente, a la doctrina y a la jurisprudencia.4dentro de estas, las más «importantes» son el tratado y la costumbre.5

3THIRLWAY, Hugh. «The sources of International Law». En Malcom Evans. International Law. Segunda edición. New York: Oxford University Press, 2006, p. 116. Para un sector de la doctrina, el término «fuente» se hace referencia a dos conceptos: uno se refiere a los procesos y métodos de creación de la norma y el otro a la fuerza de la norma, lo que la hace obligatoria y de aplicación efectiva. El contenido del derecho deriva de las últimas, constituyen los fundamentos sociológicos, políticos, morales o económicos de las normas; mientras que las primeras formulan e «introducen en el derecho» este contenido. La relación entre ambas fuentes es de complementariedad: unas permiten que el derecho pueda nacer y sea efectivo, mientras que las otras le dan su fuerza real. Ambas se necesitan e influyen mutuamente. qUOC dINH, Nguyen et al. Droit International Public. Séptima edición. Paris: LGdJ, 2002, p. 112.

4Ver el artículo 38 del Estatuto de la CPJI del 15 de diciembre de 1920, retomado en el artículo 38 del Estatuto de la CIJ. Igualmente, BROWNLIE, Ian. Principles of International Law. Sexta edición. Oxford: Oxford University Press, 2003; CASSESE, Antonio. International Law. Segunda edición. Oxford: Oxford University Press; 2005. dUPUY, Pierre-Marie. Droit International Public. Octava edición. Paris: dalloz, 2006; qUOC dINH et al. Op. cit., entre otros. dupuy agrega que el texto del artículo 38 está influenciado por la doctrina positivista – voluntarista, de acuerdo con la cual, si una norma no cumple con los procedimientos necesarios para su creación, está es inválida y, por tanto, no puede oponerse a otros sujetos de derecho.

5Esta tendencia a considerarlas como las normas más importantes se ha mantenido en el tiempo, por lo menos entre 1970 (ROUSSEAU, Charles. Droit International Public. Paris: SIREY, 1970, p. 58), 2003 (BROWNLIE. Op. cit., p. 3) y 2005 (CASSESE. Op. cit., p. 183).

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En el caso de la costumbre internacional es una práctica que realizan los Estados convencidos de que la misma es obligatoria. Por lo tanto, para que esta sea fuente válida de una norma de derecho, será necesario que se configuren tanto un elemento subjetivo como uno objetivo o material. El elemento subjetivo se refiere a que los Estados estén convencidos que una determinada práctica sea jurídicamente obligatoria (opinio iuris). El elemento objetivo se refiere justamente a esta práctica, la cual deberá haber sido practicada por uno o más Estados por un determinado tiempo.6En cuanto a los tratados, determinar las normas secundarias parece ser una tarea más sencilla desde la adopción de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969.7En este documento se recogen normas consuetudinarias respecto a cuándo será válido el documento donde se expresan las voluntades concordantes de dos Estados en crear o modificar normas jurídicas. Por ejemplo, un tratado será nulo en casos en los cuales fue ratificado mediando dolo, error, coacción por medio de la amenaza de la fuerza, entre otros supuestos.8Lo importante al analizar las fuentes de derecho Internacional es determinar si estas han cumplido con sus elementos constitutivos, por ello es importante conocer la definición de cada una de ellas.9La importancia de las fuentes con respecto a las normas es su validez, si se respetaron las normas secundarias y estas generaron válidamente normas internacionales, será posible que el jurista se aboque tranquilamente al análisis de su interpretación y aplicación.

6Para ahondar en el concepto, se puede revisar el texto de PASTOR RIdRUEJO, José. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2003, pp. 69-74. Es claro que estos dos elementos presentan dificultades en su probanza ¿cómo se prueba la reiterancia de una práctica? O más difícil aún ¿cómo demostrar que un Estado consideraba como jurídicamente obligatoria la mencionada práctica? Estas son situaciones que ponen a prueba la habilidad del jurista, ya que no son imposibles de probar. Muestra de ello se dan a nivel interno e internacional. En el primera caso, ante la jurisdicción interna ver la Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de América en el caso de los navíos Paquete Habana y El Lola (U.S. Supreme Court: The Paquete Habana, 175 U.S. 677 (1900). decided January 8, 1900). Igualmente, a nivel internacional, la prueba de la naturaleza consuetudinaria de la prohibición del uso de la fuerza en el caso Nicaragua Contras (Caso de las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (sentencia sobre el fondo del 27 de junio de 1986).

7Ratificada por el Perú el año 2000, mediante decreto Supremo 029-2000-RE. Este tratado cuenta con 108 ratificaciones y 45 firmas de acuerdo con la Colección de Tratados de las las Naciones Unidas (UNTC). .

8Artículos 46 a 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

9Por ejemplo, los tratados han sido definidos como «una manifestación de voluntades concordantes, imputables a dos o más sujetos de derecho Internacional, y destinada a producir efectos jurídicos en conformidad con las normas del derecho internacional». REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. México: Facultad de derecho de la UNAM y FCE de México, 1999, p. 45 y ss.

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Respecto a las normas, a diferencia del derecho interno, no existe en el derecho Internacional una jerarquía entre normas por la fuente o instrumento del que se deriven.10En derecho Internacional no existe una constitución similar a la de cada Estado, por lo tanto no hay normas que se deriven de esta, que generarían que las que se opongan a ellas serían «inconstitucionales».

En este sentido, una norma consuetudinaria tiene el mismo valor que una norma...

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