Confirman resolución que denegó solicitud de inscripción de organización política local en el distrito de Santa Anita, provincia de Lima

Fecha de publicación09 Julio 2006
Fecha de disposición09 Julio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
domingo 9 de julio de 2006 323335
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Que, la tutela procesal efectiva es aquella situación
jurídica de una persona en la que se ha impartido justicia
en un proceso y se ha otorgado las garantías que están
previstas en la Constitución Política; estando, de esta
manera, obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema establece como límites
del ejercicio de la función asignada.
Que, el debido proceso es materializado a través del
conjunto de condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos
u obligaciones están bajo consideración judicial;
Que el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1148-
2006-JNE en el hecho que este Colegiado no habría
tomado en cuenta una denuncia penal planteada contra
los regidores solicitantes de la vacancia del peticionante;
sin embargo, es preciso señalar que la interposición de
una denuncia penal no implica en modo alguno el
menoscabo de los derechos de un ciudadano para realizar
peticiones ante tribunales que administran justicia;
Que se menciona en el recurso extraordinario el
cuestionamiento a la citación de 3 de octubre, no obstante
para la declaración de vacancia se tomó en cuenta que se
había inasistido a cuatro sesiones consecutivas; por lo que
el cumplimiento del requisito de vacancia quedaba
demostrado aún cuando no se considerara la citación e
inconcurrencia cuestionadas;
Que la declaratoria de vacancia fue pronunciada por
dos motivaciones, a saber: 1) Haberse ausentado de la
jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos
sin autorización del Concejo Municipal y 2) Haber inasistido
sin justificación a sesiones de Concejo; pese a ello, en el
recurso de visto sólo se cuestiona una de las motivaciones
no presentándose ningún argumento sobre la primera
causal que este Colegiado pueda analizar;
Que debe tomarse en consideración que la declaratoria
de vacancia fue una decisión asumida por el Concejo
Distrital de Taray, contra la que el recurrente no presentó
recurso impugnatorio alguno en dicha sede;
Que, conforme se ha pronunciado oportuna y
reiteradamente este colegiado, la observancia del debido
proceso y el respeto al derecho de la tutela procesal
efectiva, garantías previstas y consagradas en la
Constitución Política del Perú, se encuentran materializadas
en todas las actuaciones procesales de autos;
Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
presentado por don Manuel Huisa Champi contra la Resolución
Nº 1148-2006-JNE de 2 de junio del 2006 que convoca a
ciudadano para que asuma el cargo de Alcalde del Concejo
Distrital de Taray de la provincia de Calca del departamento del
Cusco por la declaración de vacancia contenida en los incisos 4
Nº 27972.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
11974
Confirman resolución que denegó
solicitud de inscripción de organiza-
ción política local en el distrito de
Santa Anita, provincia de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1203-2006-JNE
Expediente Nº 00405-2006
Lima, 6 de julio 2006
VISTO; en Audiencia Pública del 21 de abril de 2006, el
recurso de apelación interpuesto por el señor Villarroel
Navarro Enriquez, personero legal titular de la organización
política local distrital “Movimiento Ecologista Santa Anita”,
contra la Resolución Nº 067-2006-OROP/JNE, expedida
por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas;
CONSIDERANDO:
Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función
administrar justicia en última y definitiva instancia en materia
electoral, así como resolver los recursos que se interpongan
contra las resoluciones sobre la inscripción de organizaciones
políticas, conforme lo señalan los artículos 142º, 178º y 181º de
la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º
Nº 26486, artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094,
y artículo 19º del Reglamento del Registro de Organizaciones
Políticas, aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE;
Que, mediante Resolución Nº 067-2006-OROP/JNE la
Oficina de Registro de Organizaciones Políticas deniega la
solicitud de inscripción de la organización política local distrital
“Movimiento Ecologista Santa Anita” del distrito de Santa Anita,
provincia y departamento de Lima por no haber cumplido con
subsanar en el plazo que le otorga el artículo 14º de la Resolución
Nº 015-2004-JNE las observaciones que se levantaran a su
solicitud de inscripción;
Que, el apelante señala que no ha existido
extemporaneidad por cuanto el Oficio Nº 465-2006-OROP/
JNE que notificó las observaciones fue recepcionado por su
organización política el día 13 de marzo de 2006, según
constancia emitida por SERPOST de Santa Anita, motivo por
el cual al haber absuelto las observaciones el 20 de marzo
estaba dentro del término de ley;
Que, el artículo 14º de la Resolución Nº 015-2004-JNE
señala que las solicitudes observadas pueden ser subsanadas
dentro del plazo de cinco días de notificadas, vencido el cual el
registrador se pronunciará por la denegatoria;
Que, el Informe Nº 06-OLK Lima 43/2006 emitido por el
Supervisor Postal de la Oficina de Santa Anita de SERPOST
señala que la constancia que certifica que el Oficio Nº 465-
2006-OROP/JNE fue recepcionado con fecha 13 de marzo de
2006, por el “Movimiento Ecologista Santa Anita” carece de
valor por cuanto no cuenta con el visto bueno del jefe inmediato
y logotipo de la empresa SERPOST; igualmente de acuerdo al
informe que adjunta del mensajero que hizo la entrega figura
que ésta se realizo el 11 de marzo de 2006;
Que, luego de la revisión del expediente se determina que
el Oficio mencionado precedentemente fue recepcionado por
la organización política local distrital “Movimiento Ecologista
Santa Anita” con fecha 11 de marzo de 2006, según cargo de
fojas 200, sellado y firmado por la mencionada organización
política; por lo que la presentación del escrito de absolución de
observaciones por parte del señor Villarroel Navarro Enriquez
con fecha 20 de marzo de 2006, deviene en extemporáneo tal
como resolvió la apelada;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus
atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por el señor Villarroel Navarro Enriquez,
personero legal titular de la organización política local distrital
“Movimiento Ecologista Santa Anita”, y en consecuencia
CONFIRMAR la Resolución Nº 067-2006-OROP/JNE, expedida
por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
11975
Convocan a ciudadanas para que
asuman cargos de Regidoras del
Concejo Provincial de Ferreñafe
RESOLUCIÓN Nº 1204-2006-JNE
Exp. Nº 341-2005
Lima, 6 de julio de 2006

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