DECRETO DE URGENCIA N° 022-2011 - Autorizan la prestación de servicios complementarios para garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médico asistenciales, en el marco del Aseguramiento Universal en Salud

Fecha de disposición20 Mayo 2011
Fecha de publicación20 Mayo 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 20 de mayo de 2011 442829
por los tres f‌i scales más antiguos en el término de
tres días.
El sorteo determina la designación de un miembro
titular y un miembro suplente.
Ninguno de los miembros de los jurados
electorales especiales debe estar incurso en
algunos de los impedimentos señalados en
los artículos 12 de la presente Ley y 57 de
Asimismo, en caso de haber ejercido el cargo
anteriormente, tampoco debe contar en su
legajo con un informe negativo del Jurado
Nacional de Elecciones.
Los miembros de los jurados electorales especiales
reciben, antes de asumir sus funciones, una
capacitación en materia de derecho electoral por
parte del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 34. El cargo de miembro de jurado
electoral especial es remunerado e irrenunciable,
salvo impedimento debidamente fundamentado.
Tiene derecho a las mismas remuneraciones y
bonif‌i caciones que para todos los efectos perciben
los jueces de la corte superior de la circunscripción.
En casos de muerte o impedimento del presidente
del jurado electoral especial asume el cargo el
miembro suplente designado por la corte superior.
En casos de muerte o impedimento del miembro
titular asume el cargo el primer miembro suplente y
así sucesivamente.
Artículo 35. Los jurados electorales especiales se
rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente
a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones,
acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y
votaciones.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. La presente Ley entra en vigencia a partir
del día siguiente de la culminación de las elecciones
municipales complementarias del 3 de julio del año 2011,
con excepción de la modif‌i cación del literal x) del artículo
5 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de
Elecciones, a que se ref‌i ere el artículo 3 de la presente Ley,
que entra en vigencia el día siguiente de su publicación en
el diario of‌i cial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil
once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de mayo del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia
642816-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
N° 022-2011
AUTORIZAN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS PARA GARANTIZAR Y
AMPLIAR LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS
MÉDICO ASISTENCIALES, EN EL MARCO DEL
ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece, en
sus artículos 10º y 11º, que el Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida,
garantizando el libre acceso a prestaciones de salud y
a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas;
Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29344, Ley Marco
de Aseguramiento Universal en Salud - AUS, establece
que uno de sus f‌i nes es el garantizar el derecho pleno y
progresivo de toda persona a la seguridad social en salud,
así como normar el acceso y las funciones de regulación,
f‌i nanciamiento, prestación y supervisión del referido
aseguramiento;
Que, las entidades que participan en el Aseguramiento
Universal en Salud se rigen por el principio de unidad,
el cual implica la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos, f‌i nanciamiento y prestaciones,
conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 4º de
la Ley Nº 29344;
Que, entre los criterios de articulación, previstos
en el artículo 22º de la Ley Nº 29344, se encuentran el
intercambio de servicios basados en el cumplimiento de
los principios de complementariedad y subsidiariedad;
así como los mecanismos de pago e intercambio de
servicios que rigen las transacciones de compraventa de
servicios entre las instituciones prestadoras y la provisión
de las prestaciones contempladas en el Plan Esencial de
Aseguramiento en Salud, en las que intervenga al menos
una institución pública;
Que, ante dicho contexto legal, se ha constatado
el incremento de la demanda de servicios de salud, en
particular los de carácter especializado, en la población
más vulnerable del país, frente a lo cual la implementación
progresiva del Aseguramiento Universal en Salud requiere
de acciones inmediatas que permitan mejorar la cobertura
de la brecha en dichos servicios asistenciales, generando
distintas alternativas que permitan contar con un mayor
número de prestaciones de servicios de médicos y/o
médicos especialistas, que coadyuven a mejorar la
capacidad resolutiva de los servicios de salud, a través de
la utilización ef‌i ciente de la capacidad instalada y de los
recursos humanos existentes en las distintas entidades
prestadoras de salud del sector público;
Que, el Ministerio de Salud constituye el ente rector
del proceso de Aseguramiento Universal en Salud, en el
cual participan todas las instituciones públicas, privadas
y mixtas en todo el territorio nacional, en su rol de
prestadoras de salud y/o de aseguradoras de fondos, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 2º y 6º de la Ley Nº
29344;
Que, en virtud a lo expresado precedentemente, resulta
urgente y necesario establecer medidas extraordinarias
de carácter económico y f‌i nanciero que permitan a la
población acceder a los servicios de salud en el marco de
la implementación del Aseguramiento Universal en Salud,
que constituye interés nacional, autorizando la prestación
de servicios complementarios de médicos y /o médicos
especialistas en las instituciones públicas, así como
regulando su pago y f‌i nanciamiento correspondiente, a

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