03 054-2002-EM - Modifican el Art .8° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

Fecha de disposición19 Diciembre 2002
Fecha de publicación19 Diciembre 2002
SecciónSección Única
Pág. 235326
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 19 de diciembre de 2002
EDUCACIÓN
Precisan Art. 1º y modifican Arts. 23º y
24º del Reglamento de la Condecora-
ción de Palmas Magisteriales
DECRETO SUPREMO
Nº 051-2002-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-97-ED se
aprueba el Reglamento de la Condecoración de Palmas
Magisteriales, cuyo texto requiere de algunas precisiones
y modificaciones;
Que, resulta necesario precisar que la mencionada
Condecoración se otorga al profesorado o a profesionales
de otras ramas que hayan brindado servicios meritorios en
forma excepcional;
Que, es de interés de la comunidad educativa que di-
cha Condecoración se imponga en ceremonia especial a
realizarse anualmente, teniendo en cuenta que en casos
excepcionales podrá ampliar el número de condecoraciones
y otorgarse en cualquier época del año;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del ar-
tículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto
Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Precísese el artículo 1º del Reglamento de la
Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado por Decreto
Supremo Nº 002-97-ED en los términos siguientes:
"Artículo 1º.- La Condecoración de Palmas Magiste-
riales constituye un reconocimiento y una distinción hono-
rífica que el Estado otorga al profesorado o a profesionales
de otras ramas que han contribuido en forma extraordina-
ria en el ejercicio de sus actividades pedagógicas o con un
aporte ejemplar a la educación, la ciencia, la cultura, el
arte y la tecnología del país, de acuerdo a los artículos 3º,
4º, 5º del presente Reglamento, según corresponda.
En forma excepcional, la condecoración podrá ser otor-
gada a personas de otras nacionalidades".
Artículo 2º.- Modifíquese los artículos 23º y 24º del
Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteria-
les, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-ED, en los
términos siguientes:
"Artículo 23º.- La Condecoración de Palmas Magiste-
riales será otorgada anualmente en un número máximo:
cuatro en el Grado de Amauta, seis en el Grado de Maes-
tro y dieciséis en el Grado de Educador.
En un año determinado el Consejo de la Orden, por
excepción, podrá ampliar las condecoraciones a otorgar-
se, fundamentando debidamente la decisión.
Asimismo, el Consejo de la Orden, dispondrá lo conve-
niente para que la Comisión Calificadora considere, al mo-
mento de evaluar y proponer la condecoración, que por lo
menos la mitad de los postulantes seleccionados por un
año hayan desempeñado sus labores en materia de edu-
cación, ciencia y cultura, fuera de la capital de la Repúbli-
ca y en diversos departamentos del país."
"Artículo 24º.- El Canciller de la Orden en ceremonia
especial a realizarse anualmente, impondrá la Condeco-
ración correspondiente; en casos excepcionales podrá so-
licitarse y otorgarse en cualquier época del año".
Artículo 3º.- Derógase o modifícase en su caso las dis-
posiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
GERARDO AYZANOA DEL CARPIO
Ministro de Educación
22572
ENERGÍA Y MINAS
Modifican el Art. 8º del Reglamento
para la Comercialización de Combusti-
bles Líquidos y Otros Productos Deri-
vados de los Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO
Nº 054-2002-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76º de la Ley Orgánica de Hidrocar-
buros, Ley Nº 26221, establece que, la distribución mayo-
rista y la comercialización de los productos derivados de
los hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe
el Ministerio de Energía y Minas;
el Reglamento para la Comercialización de Combustibles
Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarbu-
ros;
Que, el artículo 8º del referido Reglamento establece
que las Plantas de Abastecimiento nuevas no podrán ubi-
carse a una distancia menor de 100 metros medidos entre
límites de propiedad de cualquier construcción aprobada,
proyecto con licencia de construcción o con licencia de
funcionamiento, otorgada por el municipio para centros edu-
cativos, centros asistenciales, hospitales, iglesias, merca-
dos, cuarteles, comisarías, dependencias militares, cen-
tros comerciales y de espectáculos, dependencias públi-
cas y otros locales de afluencia masiva de público;
Que, conforme con la definición contemplada en el nu-
meral 4.12 del artículo 4º del Reglamento en mención, la
Planta de Abastecimiento en Aeropuertos es la instalación
desde la cual se lleva a cabo la recepción, almacenamien-
to y despacho de combustibles de aviación a aeronaves;
Que, considerando el procedimiento de operación de
las Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y las condi-
ciones especiales de seguridad que se exigen respecto de
estas instalaciones en las disposiciones sectoriales corres-
pondientes, la limitación establecida en el artículo 8º del
Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí-
quidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos
puede ser flexibilizada, pudiendo para tal efecto, la Direc-
ción General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
Minas, autorizar se exceptúe el requerimiento de la distan-
cia mínima;
En uso de las atribuciones establecidas en el numeral
DECRETA:
Artículo 1º.- Incorporar como segundo párrafo del artí-
culo 8º del Reglamento para la Comercialización de Com-
bustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hi-
drocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-
EM, el texto siguiente:
"La Dirección General de Hidrocarburos, podrá autori-
zar se exceptúe del requerimiento de la distancia mínima a
que se refiere el párrafo precedente, a Plantas de Abaste-
cimiento en Aeropuertos, siempre que se acredite que es-
tas instalaciones cuentan con las condiciones de seguri-
dad para su operación."
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Minis-
tro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguien-
te de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Energía y Minas
22573

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR