Código Procesal Constitucional y acceso al Tribunal Constitucional: la plasmación de algunas pautas jurisprudenciales para así alcanzar a cabalidad lo buscado por el legislador.

AutorEspinosa-Saldaña Barrera, Eloy
CargoEnsayo

Sumilla I. Sobre las competencias de los tribunales constitucionales y lo previsto por el Codigo Procesal Constitucional para regular el acceso al Tribunal de nuestro pais II. El precedente <> y su aporte para ayudar a un mejor posicionamiento del Tribunal Constitucional peruano de acuerdo con el Codigo Procesal Constitucional vigente III. Reflexiones a modo de conclusion I. Sobre las competencias de los tribunales constitucionales y lo previsto por el Codigo Procesal Constitucional para regular el acceso al Tribunal de nuestro pais

Estamos hoy en un escenario en el cual se produce un cambio en la comprension del concepto Constitucion (el mismo que ya no pondra tanto enfasis en la limitacion del poder, sino en el reconocimiento y tutela de los derechos, materias que hoy son sin mayor cuestionamiento entendidas como el fin central del constitucionalismo (1)). Tambien se produce una <> (2), que en puridad, con este nuevo eje del sentido de una Constitucion, lleva a una <> en base a los derechos. Ello obviamente va a generar importantes modificaciones en otras actividades; y entre ellas, en el margen de competencias con las cuales cuentan los diferentes tribunales constitucionales.

Y es que en el presente, con la sola excepcion italiana, los tribunales previamente existentes, pauta que siguieron aquellos que luego se configuraron, actualmente no se limitan a un control abstracto de la constitucionalidad de normas con rango de ley, sino que asumen conocer situaciones de violacion o amenaza de violacion de derechos fundamentales, las cuales pueden darse mediante actos u omisiones. Estas en principio solamente se referian a lo emitido por entidades estatales, pero luego, en la linea de reconocer la eficacia de los derechos en las relaciones entre particulares, tambien han ido involucrando a las vulneraciones o amenazas efectuadas en principio por cualquiera de nosotros.

De otro lado, nadie discute las enormes ventajas con las que en terminos garantistas cuenta la proteccion de derechos en sede jurisdiccional, pero la misma naturaleza de esta funcion hace que su tratamiento no resulten tan expeditivo como muchas veces se quisiera. Debe ademas considerarse que existiran personas que, desde una perspectiva bien intencionada pero equivocada, buscaran habilitar todas las vias a su alcance para lo que consideran la mejor defensa de sus derechos, aunque su pretension no sea correcta o ya haya sido atendida. Incluso puede encontrarse a quienes quieran aprovecharse del marco garantista existente para dilatar la resolucion de algun conflicto en donde el resultado le ha sido desfavorable.

Lo recientemente expuesto explica como en la actualidad la resolucion de casos en los cuales no se ejerce un control en abstracto de normas, sino que aquellos donde se evaluan afectaciones especificas a derechos fundamentales (3) sean los que involucran el grueso de la carga procesal de todos los tribunales constitucionales. La atencion de muchos de los casos descritos en el parrafo anterior de este mismo texto lamentablemente no colabora precisamente con la cabal tutela de los derechos, la cual debiera ser hoy la labor central del grueso de los tribunales constitucionales existentes. Pasemos entonces a explicar los alcances de esta nuestra ultima afirmacion.

Conviene entonces tener presente que los tribunales constitucionales nunca fueron previstos para conocer todos los casos que pudiesen generarse. En principio, debe constatarse que su labor es la de una judicatura a la cual se llega en forma excepcional (ya sea en merito a una legitimacion procesal especial, o a que deba primero analizarse la controversia en la judicatura ordinaria, o ambas situaciones). Ademas, la manera de acceder a ella se materializa mediante canales especiales, especificos, y supuestamente expeditivos: los denominados procesos constitucionales. Dichos procesos, en el ambito de la tutela de los derechos (los procesos constitucionales de la libertad), coexisten con medios ordinarios de proteccion cuya admision y tramite son exclusivamente competencia de la judicatura ordinaria.

Es en este escenario que las prescripciones del Codigo Procesal Constitucional toman especial relevancia para que, finalmente, el Tribunal Constitucional pueda posesionarse cada vez mejor en su labor de interpretacion vinculante y control con un estricto respeto a una correccion funcional. Para el mejor cumplimiento de estas importantes tareas, se buscara entonces asegurar la mayor claridad en la configuracion de los medios a utilizar, y garantizar en lo posible la resolucion de las controversias sometidas en su conocimiento dentro de un plazo razonable y en un escenario con plena vigencia del derecho a un debido proceso, teniendo eso si claro que no estamos ante una tarea sencilla de materializar.

Todo ello, claro esta, no implica perder de vista que nuestro el Tribunal Constitucional es sobre todo un tribunal de casos (maxime en el Peru, de acuerdo con lo planteado en el articulo 202 de la Carta de 1993). Ahora bien,solamente debe estar en capacidad de conocer aquellos procesos en los cuales se considera que la judicatura ordinaria no ha podido otorgar eficiente tutela a los derechos, por una equivocada comprension de sus competencias o por una erronea percepcion de los temas sometidos a ellas. A ello debe apuntar su mejor posicionamiento institucional: no por ver muchos casos cumple en forma mas eficaz con su labor. Lo hace cuando conoce mejor, analiza con mayor detalle y resuelve con mayor rigurosidad los casos sometidos a su conocimiento. Lo expuesto lleva a aquello que, como bien se ha anotado (4), ya se hace en muchos paises: losjueces que ven procesos constitucionales de la libertad dentro de la judicatura ordinaria pueden incluso rechazarinlimine requerimientos de tutela de derechos por haberse incurrido manifiestamente en causales de improcedencia previamente establecidas.

Corresponde entonces a los tribunales constitucionales asegurar un mejor posicionamiento en el cumplimiento de su labor efectuando incluso un rechazo liminar de ciertos requerimientos. Y es que si bien la vocacion tuitiva de los derechos tiende a ser expansiva (y es bueno que asi lo sea), ello no debe llevarnos a pensar que los diferentes tribunales constitucionales, en aras de proteger a cabalidad los derechos fundamentales, creen la expectativa de que cualquier pretension donde se alegue la afectacion a esos derechos pueda ser invocable y deba ser atendida por dichos tribunales.

Hay pues materias, y esto es unanime en el derecho comparado, ante los cuales ya habitualmente se procede a esta suerte de rechazo liminar. A la primera de ellas a las que queremos aqui referirnos es al respecto de jurisprudencia reiterada, e incluso al de algun precedente del Tribunal Constitucional cuyo margen de accion justamente se viene discutiendo sobre la materia que ahora se quiere analizar. Con ello no se quiere decir que una posicion establecida por un Tribunal Constitucional sea incuestionable e inamovible. Llegara el momento en el cual, luego de una detallada reflexion, un tribunal como este pueda convencerse de un cambio de opinion. Ahora bien, convengamos que ello no pasa todos los dias, sino que debe ser consecuencia de una larga reflexion.

En este sentido, y como bien se tendra presente, ya el articulo 18 del Codigo Procesal Constitucional ha establecido cuales son las causales de admisibilidad y procedencia del Recurso de Agravio Constitucional. A ello debe anadirse que el mismo Tribunal Constitucional peruano, en el expediente 2877-2005-HC/TC, senalo que, a partir del analisis de su jurisprudencia, asi como tambien del estudio de las disposiciones del Codigo Procesal Constitucional, debe entenderse que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos no es solamente un requisito de procedencia de la demanda, sino que ademas lo es del Recurso de Agravio Constitucional (ver al respecto el fundamento juridico veintisiete de ese fallo).

Sin embargo, bien puede acreditarse que en muchos casos se busca, e inclusive se ha conseguido, que las entidades competentes para ello concedan Recursos de Agravio Constitucional cuyas pretensiones no tengan relacion con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Esta situacion, que por cierto no esta en la linea de lo que el Codigo Procesal Constitucional peruano buscaba plasmar, produce demoras que impiden atender de manera oportuna y adecuada aquellos...

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