Circular nº F-0488-2005, FOGAPI-0026-2005, CM-0335-2005, S-0613-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, CR-0204-2005 de Superintendencia de Banca y Seguros, 22-07-2005

Fecha22 Julio 2005
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema de Seguros
Circular B-2148-2005, F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005, CR-0204-2005, EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005




Lima, 22 de julio de 2005


CIRCULAR Nº B- 2148 -2005

F- 0488 -2005

S- 0613 -2005

CM- 0335 -2005

CR- 0204 -2005

EAF- 0231 -2005

EDPYME- 0119 -2005

FOGAPI- 0026 -2005


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Ref.: Aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201° al 212° de la Ley General.

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Señor

Gerente General:


Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, en adelante Ley General, y para un adecuado cumplimiento de lo establecido en los artículos 201° al 212° y 304° de dicha Ley General, así como de lo dispuesto por la Resolución SBS N° 781-98 y, con la finalidad de procurar que las empresas administren adecuadamente el riesgo de concentración en las operaciones que realizan, esta Superintendencia dispone lo siguiente:


  1. Alcance

La presente norma es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples, a las empresas de arrendamiento financiero, a las empresas de factoring, a las empresas administradoras hipotecarias y a las empresas de seguros, consideradas en el artículo 16° de la Ley General; así como al Banco Agropecuario (AGROBANCO), al Fondo MIVIVIENDA S.A. y al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), en adelante empresas.1


  1. Definiciones

  1. Bancos del Exterior de Primera Categoría: Aquellos bancos incluidos en la lista de bancos de primera categoría del exterior que elabora el Banco Central de Reserva del Perú. En el caso de Bancos Supranacionales que se incluyan en la referida lista, se considerarán dentro de esta definición también a las empresas que formen parte del mismo grupo del referido Banco Supranacional, siempre que dichas empresas se dediquen a la actividad financiera.2

  2. Financiamientos: Para fines de la presente norma se considerarán los créditos directos, cuentas por cobrar, arrendamientos financieros, inversiones, exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y los créditos contingentes, a excepción de las líneas de crédito no utilizadas y los créditos aprobados no desembolsados, cuyos compromisos puedan ser terminados o cancelados unilateralmente por la empresa en cualquier momento.3

  3. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 del 1 de setiembre de 1998.

  4. Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico: Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS Nº 445-2000.

  5. 4

  6. Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

  7. Reglamento de Requerimientos Patrimoniales: Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros aprobado mediante la Resolución SBS N° 764-2001 del 15 de octubre de 2001.

  8. Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos: Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos aprobado mediante la Resolución SBS N° 446-2000.

  9. Residentes en el país: Aquellas personas naturales o jurídicas que poseen domicilio real en el Perú

  10. Residentes en el exterior: Aquellas personas naturales o jurídicas que poseen domicilio real en un país distinto al Perú.

  11. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  12. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas. 5

  13. Cuentas por cobrar: Cuentas por cobrar: Para fines de la presente norma sólo se considerarán las cuentas por cobrar por ventas de bienes a plazos, cuentas por cobrar pagos efectuados por cuenta de terceros, los contratos de arrendamiento financiero pendientes de recuperación de los bienes, así como otras operaciones que tengan naturaleza de financiamiento. 6

  14. Normas Prudenciales para las Operaciones con personas vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero: Normas Prudenciales para las Operaciones con personas vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero aprobadas por Resolución SBS N° 472-2006 o la norma que la sustituya.7

  15. Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones: Reglamento aprobado por Resolución SBS N° 808-2003 y normas modificatorias. A partir del 01.07.2010 será el aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 o la norma que lo sustituya.8

  16. Reglamento de Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito: Reglamento aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 o la norma que lo sustituya.9


  1. Aplicación del límite a Directores y trabajadores del artículo 201° de la Ley General

El conjunto de los financiamientos que una empresa conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.10


El cómputo de los límites del artículo 201° de la Ley General se efectúa sin perjuicio de que dichos financiamientos sean considerados para el cálculo del límite del artículo 202º de la Ley General, según lo dispuesto en el numeral 6 de la presente Circular, cuando corresponda.


Para el seguimiento y control de este límite, las empresas deberán contar con una base de datos actualizada que comprenda a los directores y trabajadores, así como a sus cónyuges y parientes.


  1. Aplicación de límites individuales de los artículos 204° al 211° de la Ley General bajo el criterio de riesgo único a que se refiere el artículo 203° de la Ley General

Las empresas deberán aplicar los límites de concentración a que se refieren los artículos 204° al 211° de la Ley General considerando el criterio de riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203° de la Ley General y en el Capítulo II de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, de tal forma que un grupo de contrapartes relacionadas que representen riesgo único se considerarán como un solo deudor. Por tanto, el total de financiamientos otorgados a personas que conforman un mismo grupo de riesgo único no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa; debiéndose además tener en cuenta los siguientes sublímites para alcanzar dicho monto máximo:


  1. El total de financiamientos a personas residentes en el país que no sean empresas del sistema financiero, estará sujeto a los límites de los artículos 206° al 209° de la Ley General.

  2. El total de financiamientos a personas residentes en el exterior que no sean empresas del sistema financiero estará sujeto a los límites del artículo 211° de la Ley General.

  3. El total de financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como avales, fianzas y otras garantías recibidas de empresas del sistema financiero nacional se encontrará sujeto al límite del artículo 204° de la Ley General

  4. El total de financiamientos otorgados, depósitos...

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