Circular N° 0008-2024-BCRP. Aprueban disposiciones de encaje en moneda nacional

Fecha de publicación15 Marzo 2024
SecciónSección Única
Designan Secretaria de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros

Lima, 14 de marzo de 2024


Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional


CONSIDERANDO:


Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702, ha resuelto reducir la tasa de encaje mínimo legal de 6,0 a 5,5 por ciento y establecer una tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general de 5,5 por ciento. Estas medidas complementan la flexibilización monetaria iniciada en setiembre de 2023.


SE RESUELVE:


CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES


Artículo 1. Ámbito de aplicación


La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a la que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.


Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las Empresas de Créditos (anteriormente denominadas Entidades de Desarrollo de la Pequeña y Microempresa-EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).


Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.


Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.


Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.


Artículo 2. Composición de los fondos de encaje


Los fondos de encaje se componen únicamente de:


a. Dinero en efectivo en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.


b. Depósitos en cuenta corriente en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje.


El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, así como el incremento de encaje del régimen general establecido en los literales h. e i. del Artículo 7, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Soles en el Banco Central. Este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo.


La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.


Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.


Artículo 3. Período de encaje


El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.


Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional


Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 5,50 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.


Artículo 5. Formularios


Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.


CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE


Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general


Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:


a. Obligaciones inmediatas.


b. Depósitos y obligaciones a plazo.


c. Depósitos de ahorros.


d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.


e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.


f. Bonos que no estén comprendidos en el literal h. del Artículo 10.


g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.


h. Obligaciones con las Empresas de Créditos.


i. Obligaciones por comisiones de confianza.


j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.


k. Depósitos y cualquier otra obligación de fuentes del exterior, excepto las señaladas en el literal g. del Artículo 10.


l. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal g. del Artículo 10.


m. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.


n. Las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje.


o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV.


Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general


El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente:


a. La tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general es de 5,50 por ciento.


b. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la tasa media de encaje previa a su transformación, hasta que el Banco Central la modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central.


c. En los casos de reorganización societaria la tasa(s) de encaje(s) que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, será establecida por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.


d. Las obligaciones sujetas al régimen general de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente Circular, estarán sujetas a la tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general.


e. La tasa media de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas durante cinco (5) días hábiles consecutivos, excedan el límite de US$ 770 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite semanal incrementará la tasa media de encaje del régimen general en moneda nacional del período de encaje siguiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:


Incremento de la tasa media de encaje = 2,0 x PES x TC x 100


TOSE S/


f. La tasa media de encaje se incrementará en caso el saldo de las operaciones de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, exceda el límite equivalente al monto mayor entre el límite vigente en setiembre de 2022, el 140 por ciento del saldo promedio diario de dichos derivados cambiarios en setiembre de 2022 y US$ 1 335 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite incrementará la tasa media de encaje del régimen general en moneda nacional del periodo de encaje siguiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:


Incremento de la tasa media de encaje = 2,0 x PEV x TC x 100


TOSE S/


Donde:


PES: Promedio del período de encaje, de los excesos sobre el límite semanal


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